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ATP587-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Incidente de desacato Radicado: 139667 CUI: 11001020400020230068402 MARTHA LUCÍA PÉREZ COLLAZOS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP587-2025 Radicación n.° 139667 Aprobado acta No.018 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la solicitud de apertura de incidente de desacato presentada por MARTHA LUCÍA PÉREZ COLLAZOS, a través de apoderado, con el objeto de obtener el cumplimiento de la orden emitida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-218 del 12 de junio de 2024, que amparó sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, al interior de la acción de tutela promovida en contra de la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES 1. El 10 de abril de 2023, MARTHA LUCÍA PÉREZ COLLAZOS, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad y debido proceso, asignándosele el número interno 130091. 2.

El 11 de abril de 2023, mediante auto se ordenó vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado 36 Laboral del Circuito, ambos de esta ciudad, y a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral n.° 11001310503620170089401. 3. Después de hacer el estudio pertinente, en sentencia STP7446-2023 del 25 de abril de 2023, esta Sala de Tutelas n.° 2, dispuso lo siguiente: “ 1.

NEGAR, el amparo solicitado por MARTHA LUCÍA PÉREZ COLLAZOS, a través de apoderado, en contra de la Sala de Casación Laboral homóloga, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.” 4. La providencia atrás citada fue notificada a todas las partes por correo electrónico el 2 de agosto de 2023, por lo que la accionante el 4 de agosto siguiente, interpuso impugnación en contra de dicha determinación. 5.

Por lo anterior, el 14 de agosto de esa anualidad a través de auto se ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por ser la competente para conocer en segunda instancia. 6. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, a través de decisión STC8686-2023 del 31 de agosto de 2023, resolvió: “ CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ”. 7. Remitidas las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el 6 de agosto de 2024 con Oficio n.° STA-218/2024 procedente de la Secretaría General de la Corte Constitucional se allego a esta Sala de Tutelas n.° 2, la providencia SU-218 de 2024 del 12 de junio de 2024, emitida por la Sala Plena de esa Corporación, en la que se ordenó: “ PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, juez de tutela de primera instancia, que negó la acción de tutela.

En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad de Martha Lucía Pérez Collazos.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia SL3423-2022 del 27 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que decidió el recurso de casación interpuesto por la accionante en contra de la sentencia del 23 de julio de 2019, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promovió Martha Lucía Pérez Collazos contra Colpensiones.

TERCERO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que, de acuerdo con sus funciones, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a reconocer y pagar la pensión de vejez a Martha Lucía Pérez Collazos, en aplicación de las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. Igualmente, disponer el pago del retroactivo pensional causado y no prescrito, conforme las reglas de prescripción trienal consagradas en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, la actualización de la suma liquidada y el pago de los intereses moratorios, así como lo demás señalado en los términos de esta providencia.

CUARTO. EXHORTAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como a sus salas de descongestión, a ajustar su jurisprudencia en relación con la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez de personas beneficiarias del régimen de transición, de acuerdo con lo establecido el precedente constitucional, reiterado por la presente decisión.

QUINTO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 ”. 8. En atención a la providencia antes mencionada, por auto del 8 de agosto del 2024, se ordenó a la Secretaría de esta Sala notificarla de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, siendo comunicada en la misma fecha por esa dependencia. 9.

El 14 de agosto de 2024, con Oficio N° A-394/2024 la Secretaría General de la Corte Constitucional requirió a esta Corporación certificar la fecha en que fue notificada por esta Sala de Tutelas n.° 2 la referida sentencia, en atención a una solicitud de aclaración presentada el 13 de agosto de esa anualidad por el Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 10.

En cumplimiento a tal requerimiento, mediante auto del 23 de agosto siguiente, se dispuso certificar a esa Corporación, la fecha en la que se notificó el citado proveído, remitiéndose copia del auto y de las comunicaciones surtidas a las partes e intervinientes al interior del trámite constitucional. 11. El 19 de septiembre de 2024, con Oficio N° A-436/2024 la Secretaría General de la Corte Constitucional requirió nuevamente certificar la fecha en que fue notificada por esta Sala de Tutelas n.° 2 la pluricitada providencia, en atención a una petición de aclaración, elevada por el apoderado de la señora MARTHA LUCÍA PÉREZ COLLAZOS. 12.

En auto de la misma fecha, se acató dicha solicitud, remitiéndose los soportes correspondientes. 13. El 14 de enero de 2025 mediante Oficio n.° A-010-2025 proveniente de la Secretaría General de la Corte Constitucional, comunicó a esta Sala el auto n.° 1834 de 2024 emitido el 6 de noviembre de 2024, por la Sala Plena de esa Corporación, en la que se resolvían las solicitudes de aclaración de la Sentencia SU-218 de 2024, disponiéndose: “ PRIMERO. ACLARAR la expresión “la actualización de la suma liquidada y el pago de los intereses moratorios”, contenida en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la Sentencia SU-218 de 2024, en el entendido de que se refiere a los intereses moratorios, en los que está incorporado el concepto de la actualización de la suma liquidada, y cuya regulación está prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el expuesto en esta providencia.

SEGUNDO. RECHAZAR, por falta de carga argumentativa, la solicitud de aclaración de los demás aspectos planteados por Diego Alejandro Urrego Escobar, gerente de defensa judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), conforme las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO. RECHAZAR, por falta de oportunidad, la solicitud de aclaración de la Sentencia SU-218 de 2024 presentada por Jorge Iván González Lizarazo, apoderado de Martha Lucía Pérez Collazos, por las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR copias de las solicitudes de aclaración formuladas por Diego Alejandro Urrego Escobar y Jorge Iván González Lizarazo a la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia, para efectos del seguimiento que corresponda respecto del cabal cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia SU-218 de 2024.

QUINTO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión a los solicitantes y advertir que contra la misma no procede recurso alguno ”.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE APERTURA 14. El 22 de agosto de 2024, la señora MARTHA LUCÍA PÉREZ COLLAZOS, a través de apoderado, solicitó la apertura del incidente de desacato al interior de la acción constitucional promovida por ella en contra de la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 15. El incidente en mención, lo promovió, pues, según adujo, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) no ha acatado la orden emitida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-218 del 12 de junio de 2024, en la que se dispuso frente a esa autoridad: “ TERCERO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que, de acuerdo con sus funciones, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a reconocer y pagar la pensión de vejez a Martha Lucía Pérez Collazos, en aplicación de las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. Igualmente, disponer el pago del retroactivo pensional causado y no prescrito, conforme las reglas de prescripción trienal consagradas en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, la actualización de la suma liquidada y el pago de los intereses moratorios, así como lo demás señalado en los términos de esta providencia ”. 16.

Por lo anterior, solicitó que se diera apertura al incidente de desacato, con el fin de obtener el cumplimiento de la orden contenida en la providencia prenombrada. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE 17. En vista de ello, mediante auto del 23 de agosto de 2024 previo a dar trámite a dicha petición se requirió por primera vez a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que presentara un informe, acompañado de los soportes correspondientes, sobre el cumplimiento de la citada orden. 18.

A través de auto del 4 de septiembre de 2024, se solicitó nuevamente a la entidad incidentada, con el fin de que: (i) identificara a la persona a cargo del cumplimiento de las órdenes impartidas en sede de tutela; y (ii) realizara el cumplimiento sin más dilaciones a la sentencia en los aspectos que no presentaban ambigüedad o confusión. Asimismo, se dispuso oficiar a la Corte Constitucional para que informara acerca del estado actual de la solicitud de aclaración elevada por Colpensiones. 19.

En auto del 18 de octubre siguiente, se ofició de nuevo a Colpensiones, a efectos de que informara si además de emitir la Resolución SUB 300546 de 13 de septiembre de 2024, había proferido alguna otra decisión en atención a los reparos realizados por el apoderado incidentante. Igualmente, se pidió al Alto tribunal Constitucional con el fin de que indicara qué actuación había adelantado respecto a la petición de aclaración de la entidad incidentada, así como del memorial presentado por el apoderado de la incidentante en el que expone su disenso respecto a los valores liquidados por dicha autoridad.

Asimismo, se dispuso requerir a la señora PÉREZ COLLAZOS y a su apoderado, para que indicaran si persistían los reproches frente a Colpensiones entorno al cabal cumplimiento a la orden de tutela. 20. Finalmente, mediante auto del 15 de enero de 2025 se ordenó a Colpensiones que diera cabal cumplimiento a la orden proferida en la sentencia SU-218 de 2014 aclarada mediante Auto 1834 de 2024, emitido el 6 de noviembre de 2024, allegando soporte de dicho acatamiento.

RESPUESTAS A LOS TRASLADOS 21. Frente al primer requerimiento realizado por esta Sala el 28 de agosto de 2024 mediante oficio BZ2024_17290795 2401077, Adriana Constanza Ríos Melgarejo, Directora (A) de Acciones Constitucionales de Colpensiones, indicó que: “(…) COLPENSIONES se encuentra realizando las gestiones para acatar la orden proferida por el Alto Tribunal Constitucional, sin embargo, se presentan dudas respecto al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, ya que no se evidencia en la sentencia con claridad como se debe realizar la liquidación de dicho concepto o si corresponden a los legales o si son los que corresponden al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, adicionalmente sobre que mesadas aplicaría dicho concepto, desde y hasta cuando deben ser liquidados.

Adicionalmente, se requiere claridad respecto a lo indicado en la orden referente a “la actualización dela suma liquidada”, si hace referencia a la indexación ya que dicho concepto resultaría incompatible con los intereses moratorios, toda vez que ambos conceptos se crearon con la finalidad de proteger el valor real del dinero para que mantenga su poder adquisitivo (…).” Por lo anterior, solicitó suspender el trámite incidental de desacato, hasta tanto la Honorable Corte Constitucional resuelva la solicitud de aclaración de la sentencia SU-218/24 – Exp.

T9750146, con el fin de que esa entidad pueda dar cumplimiento del fallo de tutela. 22. Respecto al segundo requerimiento, el 13 de septiembre de 2024, con oficio No. BZ2024_18438835-2631101, Ludy Santiago Santiago, directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, manifestó que esa entidad dio cumplimiento a la Sentencia SU-218 de 2024, toda vez que a través de la Subdirección de Determinación VIII, representada por la doctora Marcela Andrea Zuleta Murgas, se expidió la Resolución SUB 300546 de 13 de septiembre de 2024, en la que se resolvió: Por lo antes expuesto, manifestó que esa entidad, al expedir la Resolución SUB 300546 de 13 de septiembre de 2024, dio cabal cumplimiento al fallo proferido, por lo que solicitó que se archivaran las presentes diligencias. 23.

Seguidamente, el 18 de septiembre de 2024, con oficio n.° BZ2024_18438835-2681449, Ludy Santiago Santiago, directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones dio alcance a la anterior contestación, informando que a través del oficio n.° Radicado 2024_18885614 del 16 de septiembre de 2024 se hizo entrega a PÉREZ COLLAZOS, del mencionado acto administrativo, por intermedio del correo electrónico de su apoderado notificacionesjudiciales.ap@gmail.com, enviando constancia de ello. 24.

El 20 de septiembre de 2024, el apoderado de la incidentante, allegó un memorial en el que manifestó su inconformidad con los valores liquidados por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, toda vez que a su juicio: 1. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES reconoció la pensión de mi representada en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, argumentando lo siguiente “(…) se evidencia que el fallo de tutela Sentencia SU-218 de 2024 expedida por la CORTE CONSTITUCIONAL, SALA PLENA, no fue claro respecto a cuanto debía ser el monto de la prestación, por lo tanto, en virtud del concepto BZ2015_3939291 del 5 de mayo de 2015 como la afiliada no tiene derecho se reconocerá con un salario mínimo legal mensual vigente y se reconocerá la prestación de manera DEFINITIVA”.

En primera medida COLPENSIONES desconoce lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-218 de 2024, al manifestar que mi representada no tiene derecho a la prestación, desconociendo que en la Sentencia de Tutela la Corte ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que mi representada porque ella SÍ tiene derecho a la misma, ya que de acuerdo al análisis hecho en la Sentencia, mi representada CUMPLE con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, conforme el Acuerdo 049 de 1990 (ver página 35 # 106 de la Sentencia SU-218 de 2024).

Adicionalmente, COLPENSIONES justifica el monto de la prestación que ellos reconocieron, con el argumento de la Corte Constitucional no fue clara en cuánto debía ser el monto de la misma e indicando que mi representada no tiene derecho a esta, cosa que no es cierta, ya que en el numeral tercero del resuelve es muy claro al indicar que la pensión de vejez se debe reconocer y pagar en aplicación de las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que quiere decir que, el valor de la mesada pensional se debe calcular de acuerdo a lo ordenado en el artículo 20 del acuerdo 049 de 1990, y no se puede desconocer que para liquidar la misma se debe tener en cuenta el salario base sobre el cual cotizó mi representada, cosa que no hizo COLPENSIONES. 2-.

La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES reconoció las mesadas a partir del 12 de junio de 2021, indicando que “es necesario tener en cuenta que el fallo señala que se deberá aplicar la prescripción, pero no señala de manera específica desde qué fecha, motivo por el cual se tendrá como fecha de interrupción de prescripción la fecha del fallo, esto es, 12 de junio de 2024, por lo que se reconocerán las mesadas a partir del 12 de junio de 2012 ”.

Lo anterior no cumple con lo ordenado en la Sentencia SU-218 de 2024, por cuanto, la Corte Constitucional en las consideraciones de la sentencia sí indicó el momento desde el cual se debe reconocer y pagar las sumas adeudadas a mi representada con ocasión al reconocimiento de la pensión y el retroactivo pensional adeudado. En la página 37 # 109 de la Sentencia SU-218 de 2024, la Corte indicó que “Adicionalmente, la entidad deberá reconocer y pagar las sumas adeudadas a la señora Pérez Collazos por concepto de retroactivo pensional sin perjuicio de que se aplique el fenómeno de la prescripción trienal consagrada en el artículo 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para tal efecto, se tendrá en cuenta la fecha en la cual se estructuró el derecho pensional, en consideración, además, del momento en el cual el solicitante haya dejado de aportar al Sistema de Pensiones ”. Así las cosas, como mi representada estructuró el derecho pensional en octubre de 2014, fecha en la cual cumplió con el requisito de 1000 semanas cotizadas y ya contaba con más de 55 años de edad (cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 12 del acuerdo 049 de 1990), y su última cotización al Sistema fue en abril de 2016 (ver historia laboral en anexos), es partir de esta fecha que se debe reconocer la pensión de vejez de mi representada.

Adicionalmente, en el presente caso no hubo prescripción trienal porque el termino de la prescripción se interrumpió con la solicitud de reconocimiento de la pensión de COLPENSIONES el 26 de mayo de 2017 (ver constancia de la radicación en los anexos), por lo tanto, la pensión y el retroactivo pensional se debe reconocer desde abril de 2016 y no como lo indicó COLPENSIONES. 3.

En la Resolución COLPENSIONES no reconoció pago alguno por concepto de intereses moratorios, desconociendo la orden dada en la Sentencia SU-218 DE 2024, en donde la Corte taxativamente en el numeral tercero del resuelve ordenó el pago de los intereses moratorios. De acuerdo con lo anterior, es evidente que la Administradora Pensiones-COLPENSIONES no cumplió cabalmente con las órdenes dadas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-218 DE 2024; por lo anterior, le solicito al Despacho que se continue con el tramite del incidente de desacato, hasta tanto la accionada dé cabal y estricto cumplimiento a la Sentencia ”. 25.

De cara al tercer requerimiento, el 25 de octubre de 2024 el apoderado de la señora PÉREZ COLLAZOS allegó memorial en el que manifestó que continuaban los reproches frente a la entidad. 26. El 28 de octubre de ese mismo año, con oficio n.° BZ2024_22782030-3178545, Ludy Santiago Santiago, directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones informó que la incidentante interpuso el 27 de septiembre de 2024 recurso de reposición en subsidio apelación contra la Resolución n.° SUB300546 del 13 de septiembre de ese mismo año, la cual se encuentra en estudio para resolverse.

Por lo anterior, solicitó tener en cuenta las gestiones administrativas adelantadas para dar cabal cumplimiento del fallo de tutela. 27. El 29 de octubre siguiente, con oficio n.° BZ2024_22782030-3200075 Ludy Santiago Santiago, directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones dio alcance a la anterior respuesta, manifestando que mediante la Resolución SUB 371922 del 28 de octubre de ese año se resolvió confirmar la resolución recurrida y se concedió el recurso de apelación. 28.

El 29 de octubre de 2024, la Corte Constitucional, Magistrado ponente Juan Carlos Cortés González, indicó que el proyecto de auto mediante el cual se resolvían las solicitudes de aclaración fue registrado para estudio de las Sala Plena de esa Corporación. 29. Referente al último requerimiento, el 17 de enero de 2025, con oficio n.° BZ2024_23308718-0146224, Laura Tatiana Ramírez Bastidas, directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones comunicó que la Subdirección de Determinación VIII, representada por la doctora Marcela Andrea Zuleta Murgas profirió la Resolución SUB 11208 de 27 de enero de 2025, en la que se dispuso: Por lo antes expuesto, solicito que se declare el cumplimiento del fallo de tutela dada la existencia de un hecho superado y, como consecuencia de ello, se ordene el cierre del trámite incidental. 30.

Posteriormente, el 21 de enero de 2025, con oficio n.° BZ2025_622170-0188951, Laura Tatiana Ramírez Bastidas, directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones dijo que el 17 de enero del año en curso por medio de oficio n.° Radicado 2025_613902 le notificó a PEREZ COLLAZOS el mencionado acto administrativo, a través del correo electrónico de su apoderado notificacionesjudiciales.ap@gmail.com, remitiendo constancia de ello.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 31. La jurisprudencia ha expuesto de forma reiterada que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento. Lo anterior resulta trascedente, pues podría implicar que una decisión de tutela se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere sanción, por la negligencia o el dolo expresado por el incidentado.

Adicionalmente, de acuerdo con la jurisprudencia relevante, en el marco de un incidente de desacato el juez debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada.

Finalmente, si la encontrare probada, deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos. Aclarado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si es procedente disponer la apertura del trámite incidental de desacato en el presente asunto. 32. Descendiendo al caso concreto, se advierte que en el presente asunto la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, en su condición de incidentada, al interior del traslado del presente incidente de desacato, adjuntó al informe de respuesta, copia de las Resoluciones SUB 300546 de 13 de septiembre de 2024 y SUB 11208 de 17 de enero de 2025, en la que, entre otras determinaciones, dispuso reconocer y ordenar el pago de una pensión de vejez a favor de MARTHA LUCÍA PÉREZ COLLAZOS, junto con el el retroactivo pensional, siendo ingresada en la nómina de los períodos 202410 y 202502, respectivamente, que se pagarán en el último día hábil del mismo mes en la central de pagos de Bancolombia. 33.

Asimismo, informó que dichas determinaciones le fueron notificadas el 16 de septiembre de 2024 y 17 de enero de 2025, a la señora PÉREZ COLLAZOS, por intermedio de su apoderado al correo electrónico notificacionesjudiciales.ap@gmail.com, mismo que coincide con el aportado en este trámite incidental, por lo que se evidencia que en efecto le fue debidamente notificado. 34.

Por otro lado, se observa que el apoderado de la incidentante allegó un memorial en el que manifestó que, en efecto, le fue notificada la primera Resolución en comento; sin embargo, presentó desacuerdo con los valores ahí liquidados, por lo que solicitó que se continúe con el presente trámite incidental, hasta tanto la entidad accionada dé estricto cumplimiento a la sentencia de tutela. 35.

Así las cosas, al analizar las pruebas aportadas al interior del presente asunto, para la Sala no es procedente dar apertura al incidente de desacato que solicita MARTHA LUCÍA PÉREZ COLLAZOS, en atención a que se evidencia que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, sí dio cumplimiento al numeral 3° de la sentencia SU-218 del 12 de junio de 2024, por las razones que se expondrán a continuación. 36.

En primer lugar, recuérdese que el objeto de la acción de tutela se encontraba encaminado a que le fuera reconocida la pensión de vejez a la señora MARTHA LUCÍA PÉREZ COLLAZOS, situación que aconteció al ser proferidas las Resoluciones SUB 300546 de 13 de septiembre de 2024 y SUB 11208 de 17 de enero de 2025, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. 37.

Ahora bien, lo que aquí se evidencia, es que el apoderado de la incidentante, presenta su desacuerdo en el monto reconocido al interior de la primera Resolución, pues a su juicio, la forma en como fueron tasados los valores no corresponde a los ordenados en la sentencia proferida por la Corte Constitucional. 38. Sin embargo, resulta necesario advertirle al incidentante que tales tópicos no hacen parte del objeto inicial por el cual se dio apertura al incidente de desacato, pues, se reitera, lo pretendido con la acción de tutela era el reconocimiento de la pensión de vejez a la señora PÉREZ COLLAZOS, lo cual ya fue cumplido al emitirse las citadas Resoluciones, de manera que, frente a los disensos en la forma como se liquidó, los mismos corresponden a hechos nuevos que no pueden ser amparados al interior de este trámite incidental. 39.

Así pues, el apoderado de la señora PÉREZ COLLAZOS puede hacer uso de los recursos de reposición y/o apelación, tal y como aquí aconteció, pues se evidencia que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la primera resolución emitida por la entidad incidentada. 40. Asimismo, en caso de no estar de acuerdo con lo que allí finalmente se resuelva, tiene igualmente, si es su deseo, la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, por ser la competente para dirimir dicha controversia. 41.

En vista de las razones antes expuestas, para la Corte, ya se dio cumplimiento cabal a la orden contenida en el numeral 3° de la parte resolutiva sentencia SU-218 del 12 de junio de 2024 proferida por la Corte Constitucional y, en consecuencia, es clara la imposibilidad de darle apertura al incidente de desacato que demanda la actora. 42.

Por lo anterior, esta Sala se abstendrá de acceder a dicha pretensión y declarará cumplida la orden de tutela contenida en la sentencia prenombrada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

ABSTENERSE de darle apertura al incidente de desacato que promueve MARTHA LUCÍA PÉREZ COLLAZOS, a través de apoderado, como mecanismo para lograr el cumplimiento efectivo de la sentencia SU-218 del 12 de junio de 2024 emitida por la Corte Constitucional.

2. DECLARAR EL CUMPLIMIENTO de la orden contenida en el numeral tercero de la sentencia preindicada. 3. ADVERTIR que esta decisión carece de recursos. 4. NOTIFICAR de lo aquí decidido a la Corte Constitucional. 5. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11