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ATP587-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CUI 11001020400020220021200 N.I.: 121933 Tutela Primera Instancia ECOPETROL S.A. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP587-2022 Radicación n° 121933 Acta No 090 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración del fallo de tutela proferido por esta Corporación STP1754-2022 del 10 de febrero del año en curso, presentada por el apoderado de Miriam Salcedo y Danna Camila Rodríguez Salcedo, personas vinculadas dentro de la acción constitucional promovida por el apoderado de ECOPETROL S.A., en contra de la Sala de Descongestión No. 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. La empresa ECOPETROL S.A., por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión No. 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por estimar que esa autoridad vulneró sus derechos fundamentales al proferir el fallo de casación SL-3084-2021, proferida el 21 de julio de 2021, providencia judicial a la que acusa de constituir una vía de hecho. 2.

Esta Sala de la Corte, al resolver la acción de tutela presentada por la mencionada empresa estatal, mediante sentencia de tutela STP1754-2022 del 10 de febrero del año en curso, decidió negar el amparo invocado por estimar que, de una parte, la decisión judicial cuestionada se ofrecía como razonable y, de otra, porque uno de los planteamientos hechos en sede de tutela, no fue llevado a consideración ante el juez natural cuando se promovió el recurso extraordinario de casación, motivo por el cual se había desatendido el principio de subsidiariedad que rige en la acción de tutela. 3.

La anterior decisión fue impugnada por la parte accionante, motivo por el cual el expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que, al proceder a desatar el recurso, advirtió que el 25 de febrero hogaño, se había presentado una solicitud de aclaración por parte del apoderado de Miriam Salcedo y Danna Camila Rodríguez Salcedo, personas vinculadas a la presente actuación. En dicho memorial el profesional del derecho pone de presente que, en el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo constitucional de primer grado, se había indicado que los demandantes en tutela eran los señores Hidelgardo Meza Santiago, Ángel Marchena Marchena, Adolfo Coronado Cepeda y Lázaro Rodríguez Arregui, cuando en realidad, el demandante en tutela, era la empresa ECOPETROL S.A., motivo por el cual era necesario clarificar ese aparte del proveído.

CONSIDERACIONES En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, no existe disposición que de manera específica regule la aclaración de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o de autos. Por consiguiente, para el efecto es necesario acudir al Código General del Proceso, por vía de integración, según lo estipulado por en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.

De acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso, se contempla la figura de la aclaración[footnoteRef:1], en el siguiente sentido: [1: Tema que en similar sentido regula el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.] «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» Así entonces se advierte que en esta oportunidad es procedente la aclaración de la providencia STP1754-2022 del 10 de febrero de 2022, en los términos formulados por el apoderado de Miriam Salcedo y Danna Camila Rodríguez Salcedo.

Lo anterior porque en el fallo dictado por esta Sala, en el ordinal primero de su parte resolutiva, se determinó « Negar el amparo constitucional invocado por Hidelgardo Meza Santiago, Ángel Marchena Marchena, Adolfo Coronado Cepeda y Lázaro Rodríguez Arregui », cuando el nombre del accionante es ECOPETROL S.A. Equívoco que, contenido así en la parte resolutiva de la sentencia ofrece confusión frente a la identidad del demandante y, por consiguiente, comoquiera que la sentencia que negó la solicitud de protección constitucional aún no ha adquirido ejecutoria, se accederá a lo solicitado por el promotor.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3,

RESUELVE

PRIMERO. - Acceder a la solicitud de aclaración del fallo de tutela STP1754-2022, proferido el 10 de febrero del año en curso, invocada por el apoderado de dos de las vinculadas a la actuación y, en consecuencia, aclarar el ordinal primero de la parte resolutiva, en el sentido de NEGAR el amparo constitucional invocado por ECOPETROL S.A., por conducto de su apoderado.

SEGUNDO. - Contra el presente auto no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11