Radicación n.° 97375. Leocadio Gregorio Folgoso Castillo. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente ATP587-2018 Radicación n.° 97375 Acta 068 Bogotá D. C., marzo primero (1º) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS De plano resuelve la Sala lo pertinente en relación con la demanda de tutela presentada por el profesional del derecho JOSÉ VICENTE VARGAS ROJAS en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «debida diligencia» del ciudadano LEOCADIO GREGORIO FOLGOSO CASTILLO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó el profesional del derecho JOSÉ VICENTE VARGAS ROJAS que contra LEOCADIO GREGORIO FOLGOSO CASTILLO, se adelantó la causa penal con radicado 11001-60-00-000-2015-00777-00 por los delitos de abuso de función pública en concurso con fraude procesal, en el marco del cual, el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante la aceptación de cargos del prenombrado, profirió sentencia condenatoria el 30 de junio de 2017 en la que impuso la pena principal de 37,3 meses de prisión y multa de 100 s.m.l.m.v., la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 45 meses y reconoció al sentenciado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad por un período de prueba de 2 años. 2.
Adujo que contra la mencionada determinación la defensa del señor FOLGOSO CASTILLO no interpuso recurso alguno; sin embargo, el apoderado judicial de otro de los compañeros de causa del antes mencionado sí formuló el mecanismo de alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3. Señaló que la citada Corporación, mediante providencia del 12 de diciembre de 2017, al pronunciarse de fondo en sede de segunda instancia resolvió «decretar la nulidad de lo actuado a partir de la decisión proferida el 30 de marzo de 2017 por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, cuando reconoció la legalidad de la aceptación unilateral de cargos expresada por los procesados». 4.
A juicio del actor, dado que el fallo condenatorio de primera instancia no fue recurrido por el señor LEOCADIO GREGORIO FOLGOSO CASTILLO, la determinación de segunda instancia adoptada por la Sala Penal del Tribunal accionado no puede afectarle, por cuanto respecto de él operó el fenómeno de la cosa juzgada material, aunado a que por tratarse de un apelante único, el Tribunal ad quem no podía hacer más gravosa su situación jurídica. 5.
Por lo anteriormente expuesto, el profesional del derecho JOSÉ VICENTE VARGAS ROJAS acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos superiores invocados en favor de LEOCADIO GREGORIO FOLGOSO CASTILLO y en consecuencia revoque la decisión proferida el 12 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. A su vez, el artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional. 3.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales. 4.
De la disposición última referenciada, se concluye que es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés. 5.
Criterio nada novedoso toda vez que de antaño la jurisprudencia nacional (C.C.S.T-531/2002), ha establecido que las formas de acreditar la legitimación en la causa por activa en los trámites de las solicitudes de amparo son, a través del ejercicio de la acción: (i) de manera directa por el afectado, (ii) por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) por apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo), y (iv) mediante la figura del agente oficioso. 6.
Revisada en detalle la documentación que aportó el abogado JOSÉ VICENTE VARGAS ROJAS, se extracta que la persona afectada con las presuntas irregularidades que se presentaron al interior del proceso penal con radicación 11001-60-00-000-2015-00777-00, es el ciudadano LEOCADIO GREGORIO FOLGOSO CASTILLO quien, como quedó anotado, resultó condenado en dicha causa, por los delitos de abuso de función pública en concurso con fraude procesal.
No obstante, no aparece en ninguna parte que el señor LEOCADIO GREGORIO FOLGOSO CASTILLO le hubiera conferido poder especial al doctor JOSÉ VICENTE VARGAS ROJAS para formular en su nombre la acción de tutela aquí impetrada o que se haya acreditado que, aquel estuviere imposibilitado para incoar la acción por sí mismo. Ahora, cabe recordar que de antaño la Corte Constitucional ha explicado que el poder para interponer una acción de tutela debe ser especial y para un fin concreto y determinado.
Efectivamente, en términos de la Corte: «Las normas reglamentarias de la tutela exigen como presupuesto la legitimidad e interés del accionante, según se halla establecido en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, admitiéndose también la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.
Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa.
Para el caso, así ha resaltado esta Corte la importancia de la especificidad del poder: “La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;
(iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitución ”» (Cfr. Corte Constitucional Sentencias: T-679/2007;
T-194/2012. Decisiones reiteradas en: T-417/2013). En ese orden, emerge diáfano que el profesional del derecho que suscribe la presente demanda carece de legitimidad, pues no acredita los elementos que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional debe reunir el apoderamiento judicial para el ejercicio de la acción de tutela; máxime cuando esa Corporación ha señalado que por la naturaleza y características de la acción de amparo « todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (C.C.S.T-001/1997, reiterada en S.T-194/2012). 7.
Así las cosas, como es indudable que las garantías constitucionales que se plantean vulneradas por virtud de las actuaciones surtidas al interior del proceso con radicado 11001-60-00-000-2015-00777-00, son las del señor LEOCADIO GREGORIO FOLGOSO CASTILLO –directo perjudicado– el abogado JOSÉ VICENTE VARGAS ROJAS carece de legitimidad para solicitar el amparo, toda vez que, se itera, no aportó poder especial para actuar en nombre de aquel en el presente trámite de tutela.
Además, advierte la Sala, que el citado profesional del derecho no señaló, ni mucho menos demostró, siquiera sumariamente, las circunstancias por las cuales el señor LEOCADIO GREGORIO FOLGOSO CASTILLO, está imposibilitado para actuar directamente en procura de la defensa de sus derechos fundamentales, por manera que, tampoco puede admitirse la presente demanda bajo la figura de la agencia oficiosa, pues no se reúnen los presupuestos normativos de la misma, que según la jurisprudencia nacional, se concretan a los siguientes: «Los elementos normativos de la agencia oficiosa están señalados expresamente en el decreto 2591 de 1991 y de manera implícita en la Constitución y en los decretos reglamentarios de la acción tutela.
La Sala los sintetiza de la siguiente manera: (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.
(iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de acción de tutela por el agente» (C.C.S.T-531/2002, reiterada en S.T.020/2016). 8. Corolario de lo anterior, lo procedente en este caso es rechazar la demanda de tutela por falta de legitimidad en la causa de la parte actora.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 2, RESUELVE 1. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad del profesional del derecho JOSÉ VICENTE VARGAS ROJAS. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9