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ATP5864-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

Radicación No. 93556 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP5864-2017 Radicación n.° 93556 Acta n.° 298 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano FRANKLIN EDISON ZAPATA ACEVEDO, en relación con la sentencia adoptada el 13 de julio de 2017 por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, Caracol Radio - Programa “6 AM Hoy por Hoy de DARÍO ARISMENDY ” y la plataforma Google Colombia.

I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, el ciudadano FRANKLIN EDISON ZAPATA ACEVEDO promovió demanda de tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al buen nombre que afirmó conculcado por la Fiscalía General de la Nación, “ Minuto30.com ”, diario “ El Espectador ”, Caracol Radio, Programa “ Hoy por Hoy de DARÍO ARISMENDY ” y Dirección Google Colombia, para cuyo efecto presentó como fundamento los siguientes hechos: Refirió que el pasado 15 de febrero de 2011 fue capturado y procesado por los delitos de rebelión y extorsión, siendo señalado para aquél entonces como presunto integrante de las FARC.

Procedimiento que tuvo cobertura mediática en periódicos locales y nacionales, noticias que aún permanecen en el motor de búsqueda google. Adujo que el 15 de junio de 2011 fue dejado en libertad, y posteriormente mediante sentencia proferida el 5 de septiembre de 2011 por el Juzgado Promiscuo de Santa Fe de Antioquia, fue absuelto. Sin embargo, dicha novedad no fue informada a los medios de comunicación por parte de la Fiscalía General de la Nación y éstos por su parte no avisaron lo ocurrido.

Destacó que por cuenta de su vinculación con el grupo de las FARC, le fue negada la posibilidad de salir del país, así como de realizar ciertas actividades aborales y comerciales, por lo que acudió ante la Fiscalía General de la Nación y Google Colombia Ltda. en busca de una solución, pero la respuesta ofrecida es insatisfactoria, toda vez que nada se ha hecho para corregir las noticias publicadas, además que el representante de Google señala que la petición debe dirigirla a la central de la entidad ubicada en California.

En consecuencia, peticionó que se ordene a las accionadas corregir la información suministrada en los medios de comunicación con relación a su presunta vinculación con el grupo de las FARC y los delitos imputados. Además, se ordene a la Fiscalía General de la Nación, el envío de la sentencia absolutoria a la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, para que elimine la restricción de entrada a dicho país. De esta acción constitucional tuvo conocimiento la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, donde luego de impartir el trámite pertinente e integrar el contradictorio con la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia y Subdirección Seccional de apoyo a la Gestión de Antioquia, profirió sentencia el 14 de febrero de 2017, a través de la cual negó el amparo, tras advertir que el accionante no ha cumplido con el requisito de procedibilidad consistente en elevar la correspondiente petición ante los medios informativos, solicitando la corrección y limitación al libre acceso de la noticia en la web, momento a partir del cual se activará el deber que en ese sentido se pregona de estos.

Además, precisó que a partir del momento en que el actor fue declarado inocente mediante sentencia absolutoria de fecha 5 de septiembre de 2011, la información suministrada por los medios de comunicación accionados resulta incompleta, por lo que el accionante debió solicitar a cada uno la respectiva adición o corrección de la noticia inicial, lo que no se advierte en este caso.

Inconforme con el fallo de tutela, el accionante lo impugnó, siendo confirmado por esta Sala de Decisión de Tutelas, mediante providencia del 16 de marzo de 2017 (Rad 90696). Ahora, el señor FRANKLIN EDISON ZAPATA ACEVEDO acude nuevamente a la jurisdicción, con el propósito de obtener la protección constitucional del derecho fundamental al buen nombre que estima vulnerado por la Fiscalía General de la Nación, Caracol Radio - Programa “ 6 AM Hoy por Hoy de DARÍO ARISMENDY ” y la plataforma Google Colombia Ltda. Como sustento de esta acción, aduce el actor que atendiendo lo indicado por el Tribunal Superior de Antioquia en el fallo de tutela referido, el 7 de marzo elevó diferentes derechos de petición para conseguir que se corrigiera la noticia inicialmente divulgada, de los cuales le contestaron favorablemente el “ERALDO ”, “ MINUTO 30 ” y “ EL ESPECTADOR ”, sin que procediera a ello “ CARACOL RADIO 6 AM HOY POR HOY ”, pues no ha obtenido respuesta alguna a pesar de haber fenecido el término legal.

De otra parte, indica que el 14 de junio le llegó respuesta de la Fiscalía General de la Nación, a través del Asesor Grupo Direccionamiento – Dirección Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana, donde se le informa que su petición fue trasladada a la Dirección Seccional de Antioquia, por ser los competentes, pero a la fecha no ha obtenido una respuesta de fondo a su pedimento.

Por lo demás, manifiesta que también remitió un derecho de petición a Google Colombia Ltda., solicitando la eliminación de registros o en su defecto, la rectificación de los artículos publicados el 18 de febrero de 2011, habiendo obtenido respuesta en el sentido de direccionarlo a la oficina principal de la firma ubicada en California, Estados Unidos o al link https://support.google.com/legal/, sin que hasta ahora hubiese logrado obtener solución. Con fundamento en los hechos narrados, solicita que se ordene a los accionados “ en el menor tiempo posible corregir la información suministrada en los medios de comunicación y en el motor de búsqueda Google de mi absolución, ya que no pertenezco ni he pertenecido a ningún grupo insurgente en este caso de las FARC EP, así como lo corrigieron MINUTO 30, EL ESPECTADOR, EL ERALDO”.

Asimismo, se ordene a la Fiscalía General de la Nación enviar copia del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, a través del cual se decretó su absolución perentoria, “ a la Embajada de los Estados Unidos para que me quiten las restricciones que tengo de volar por el espacio aéreo de ese país”. II. EL FALLO DE TUTELA El Tribunal Superior de Antioquia declaró la improcedencia de la acción, tras afirmar que en cuanto hace referencia a la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que no es dicha entidad la llamada a adelantar el proceso de corrección de una información que no suministró, mientras que frente a la cadena radial Caracol Radio “ 6:00 am hoy por hoy ”, según lo informó su representante legal, dentro del término de 10 días contados a partir de la contestación ofrecida, se procederá a la actualización del contenido de la noticia en la siguiente dirección: http:caracol.com.co/radio/2011/02/18/judicial/1298025120427919.html, de donde surge que ninguna orden se tiene para emitir en tal sentido.

Y en lo que tiene que ver con la plataforma Google Colombia, destacó que la pretensión del accionante no puede ser acogida, toda vez que la información a que se hace referencia en la demanda, es responsabilidad única y exclusiva de la compañía Google Inc., que es una sociedad jurídica titular y operadora tanto del buscador Google como de todas sus plataformas, sin que tenga vínculo alguno con la compañía Google Colombia Ltda. De ahí que encontró evidente la improcedencia de la acción, por no cumplirse con el requisito de procedibilidad consistente en la solicitud previa de rectificación al medio de comunicación que está en el deber de hacerlo, la cual si bien en este caso se presentó, lo fue frente a quien no tiene a su cargo el manejo de la información cargada en dicha plataforma.

Por lo demás, indicó que en este caso no se cumple con el requisito de inmediatez, dado el tiempo transcurrido entre la fecha en que se profirió la sentencia absolutoria y el momento en el que el actor decide acudir ante las demandadas. III. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual señala que el juez constitucional de primer grado no se pronunció sobre la segunda de las pretensiones formuladas en el libelo introductorio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería oportuno resolver sobre la impugnación formulada, si no fuera porque la Sala advierte temeridad en el actuar del accionante, como a continuación se precisará. De conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es constitutiva de actuación temeraria la conducta de quien presenta la misma acción de tutela con base en los mismos hechos y en procura de protección para los mismos derechos.

En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha dispuesto que si al momento de la presentación de la solicitud de amparo, o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta. El rechazo de la acción por razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º, y 209 de la Carta Política.

La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) Facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y, 2) Deber de respetar lo decidido por aquellos.

El segundo artículo citado apunta al deber ciudadano de no abusar de los derechos propios, porque si bien existe el derecho de acudir a la administración de justicia para demandar la protección de derechos fundamentales, se abusa de él cuando el mismo amparo es solicitado en varias oportunidades o ante diversas autoridades judiciales. La tercera norma mencionada de la Carta Política alude al deber de las personas de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que no ocurre con la presentación de pluralidad de acciones por los mismos hechos, pues por el contrario, tal proceder conduce a un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, que es puesto en marcha para solucionar asuntos sobre los que ya brindó respuesta.

Y el último precepto constitucional, guarda relación con los principios de economía y eficacia, que se ven vulnerados con la acción temeraria, habida cuenta que la duplicidad de esfuerzos contraviene la pronta administración de justicia y a la par de ello, posibilita la existencia de decisiones opuestas o contradictorias sobre un mismo asunto.

De los antecedentes procesales reseñados se logra constatar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en sentencia de fecha 14 de febrero de 2017, la cual fuera confirmada por esta Sala el 16 de marzo siguiente, abordó, entre otras, las temáticas que ahora se promueven en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al buen nombre por parte de la Fiscalía General de la Nación, Caracol Radio, Programa “6 AM Hoy por Hoy de DARÍO ARISMENDY ” y la plataforma Google Colombia.

Por tanto, es evidente que de conformidad con el claro mandato del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 al Tribunal Superior de Antioquia le correspondía sustraerse de pronunciarse sobre las pretensiones formuladas en esta ocasión, por cuanto resultan ser las mismas que en su momento fueron sometidas a estudio en sede de tutela, y que de retomar su procedencia, llevaría a que el juez constitucional examine idéntica problemática en dos oportunidades, como que de la lectura del fallo de tutela proferido con ocasión de la primigenia petición de amparo se logra constatar que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad en la presentación de dos o más acciones de tutela, como son: i) identidad en el accionante, (ii) identidad en el accionado, (iii) identidad fáctica y, (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional T-568 de 2006.] Lo anterior, por cuanto ninguna justificación acredita el accionante para acudir nuevamente al recurso de amparo constitucional en los términos en los cuales ha procedido en esta oportunidad, quedando así en evidencia que existe identidad de objeto y pretensiones, en relación con el trámite ya reseñado, pues en cuanto a la Fiscalía General de la Nación se refiere, desde la formulación de la primigenia demanda de tutela el Director Seccional de Fiscalías de Antioquia le ofreció respuesta al actor, en el sentido de indicarle que las correcciones y actualizaciones pretendidas, deben realizarse por parte de cada uno de los medios de comunicación implicados.

Como tal circunstancia no se advirtió por parte del juez constitucional a quo y en cambio admitió la demanda, se impone decretar la nulidad a partir de la decisión que así lo dispuso y proceder conforme a lo señalado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Así, entonces, es evidente que la presente petición de amparo comporta una utilización desbordada del mecanismo constitucional para la defensa de los derechos fundamentales, puesto que la problemática expuesta ha sido examinada por el juez constitucional, motivo por el cual la Sala rechazará la demanda.

Finalmente, si bien se advierte que la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede (artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil), la Sala se abstendrá de imponer multa alguna al accionante, en consideración a que no se percibe que hubiese acudido al mecanismo constitucional con ánimo diferente a obtener la protección de garantías fundamentales, bajo argumentos que considera como hechos novedosos.

Por lo demás, se impone señalar que conforme lo enseñan las diligencias, con ocasión de lo decidido por el Tribunal Superior de Antioquia en fallo de tutela del 14 de febrero de 2017, el señor ZAPATA ACEVEDO elevó solicitud de rectificación y/o actualización el 7 de marzo siguiente ante el medio de comunicación Caracol Radio, procediendo en igual sentido el 2 de junio de 2017 frente a Google Colombia Ltda., solicitudes que se constituyen como hechos nuevos que no fueron objeto de la anterior demanda de tutela promovida por el hoy accionante, razón por lo que se dispone compulsar copias de la presente actuación a los Juzgados Penales Municipales (oficina de reparto) de Medellín, para que conforme a la competencia que les asiste, le impartan el trámite correspondiente a la acción que involucra a las dos mencionadas firmas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, R E S U E L V E 1.- DECLARAR la NULIDAD de lo actuado en primera instancia a partir del auto de fecha 30 de junio de 2017, por cuyo medio se admitió la demanda de tutela presentada por el ciudadano FRANKLIN EDISON ZAPATA ACEVEDO, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.- RECHAZAR la acción de tutela instaurada por FRANKLIN EDISON ZAPATA ACEVEDO frente a la Fiscalía General de la Nación. 3.- COMPULSAR copias de la presente actuación a los a los Juzgados Penales Municipales (oficina de reparto) de Medellín, para que conforme a la competencia que les asiste, le impartan el trámite correspondiente a la acción que involucra a Caracol Radio y Google Colombia Ltda. 4.- NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 5.- REMÍTASE copia de la presente decisión al Tribunal Superior de Antioquia, para los efectos informativos pertinentes Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria 2