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ATP5860-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Consulta incidente de desacato Radicación N.° 93965 Mario Morantes Atuesta PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP5860-2017 Radicación N.º 93965 Acta No. 296 Bogotá. D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sanción que mediante providencia del 4 de agosto de este año le impuso la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA al ASESOR JURÍDICO DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE ESA CIUDAD, dentro del incidente de desacato promovido por MARIO MORANTE ATUESTA.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Mediante fallo de tutela del 8 de junio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta tuteló los derechos fundamentales de MARIO MORANTES ATUESTA y dispuso:

SEGUNDO: ORDENAR a la OFICINA ASESORA JURÍDICA del COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA, que… proceda si aún no lo ha hecho a remitir la solicitud de redención de pena elevada por el señor MARIO MORANTE ATUESTA de fecha 14 de diciembre de 2016 al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, debiendo adjuntarse los certificados de cómputos Nº 16363239 y 16451261.

Una vez surtido lo anterior, deberá allegar informe donde se evidencie el cumplimiento de la orden dada, para que obre como prueba al interior del expediente tutelar. 2. Como la Oficina Jurídica del Centro Carcelario de Cúcuta no cumplió la orden impartida por el Tribunal, MORANTES ATUESTA propuso incidente de desacato. 3. El 28 de julio de 2017 se dictó auto disponiendo la apertura del trámite incidental.

Ese proveído se notificó mediante correo electrónico a la autoridad incidentada y además, se dispuso requerir por el mismo medio al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta para que informara si había recibido los aludidos certificados. Solo se pronunció el juez ejecutor, quien en respuesta al requerimiento comunicó que no contaba con ninguna documentación relacionada con redenciones de pena en favor de MORANTES ATUESTA. 4.

Agotado el trámite respectivo, el Tribunal Superior de Cúcuta resolvió:

PRIMERO. DECLARAR INCUMPLIDO el fallo de tutela de fecha 8 de junio de 2017, proferido por esta Sala de Decisión Penal y en consecuencia, IMPONER al ASESOR JURÍDICO del COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA, Dg. JOSÉ RAFAEL RIVEROS PÉREZ, una sanción de dos (2) días de arresto… y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017, a favor del Tesoro Nacional, por haber incurrido en desacato de la sentencia de tutela proferida el 8 de junio de 2017 por ésta Sala (sic) de Decisión Penal, conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente auto.

Fundó la referida sanción, en que el incidentado no acreditó haber cumplido el fallo, ni rindió el informe que se le solicitó, a pesar de que fue requerido oportunamente por esa Colegiatura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Naturaleza del incidente de desacato. De forma reiterada, la jurisprudencia constitucional ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento.

Lo anterior resulta trascedente, pues podría implicar que una decisión se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere sanción, por la negligencia o el dolo expresado por el incidentado. En ese sentido, la Corte Constitucional ha expuesto que el desacato «… está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado.

Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela… el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela». (CC T-512/11).

Además, la actividad del juez que conoce del incidente se contrae a valorar lo decidido en la sentencia y concretamente, lo relativo a la parte resolutiva del fallo del cual se alega el incumplimiento. Del mismo modo, dentro del trámite incidental se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al superior funcional del juez que adoptó la decisión, «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652 de 2010). 2.

Análisis del caso concreto. Con la activación del incidente de desacato, MARIO MORANTES ATUESTA pretende que la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario de Cúcuta remita los certificados de cómputos de trabajo y estudio números 16363239 y 16451261 al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de esa ciudad, para que el funcionario ejecutor proceda a redimirlos de la sanción que le fue impuesta.

Como el centro carcelario no se pronunció dentro del trámite incidental y el Juzgado ejecutor advirtió que no había recibido tal documentación, dispuso sancionar al asesor jurídico de la cárcel, por desacato a la decisión que amparó los derechos fundamentales de MORANTES ATUESTA. Sin embargo, verifica la Sala, que el mismo día en que se emitió la providencia que resolvió el trámite incidental, el sancionado contestó el requerimiento que le había hecho el Tribunal a quo.

Informó el asesor jurídico del centro carcelario que: … mediante oficio 03081700-COCUC-AJUR de fecha 03 de agosto de 2017 se envió SOLICITUD DE REDENCIÓN DE PENA con los certificados de computo N° 16363239 y 16451261 a favor del accionante el señor MARIO MORANTE ATUESTA dirigida al JUZGADO 4 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Cúcuta, el cual vigila la pena del accionante… [footnoteRef:1]. [1: Ver folio 22 del cuaderno del incidente.] Reiteró su dicho en escrito complementario, recibido en esa colegiatura el 15 de agosto siguiente.

Para la Sala, es claro que con tales comunicaciones se resuelve de fondo la petición que elevó MARIO MORANTES ATUESTA y que era objeto del reclamo constitucional. Además, es cierto que la entidad incidentada no respondió el requerimiento que hizo el Tribunal a quo previo a imponerle la sanción al asesor jurídico del centro carcelario, pero esa circunstancia no permite mostrar que ese servidor público sea negligente en el cumplimiento del fallo de tutela o que de forma dolosa haya omitido acatarlo.

Tal situación podría haberse remediado si el Tribunal, de forma diligente, hubiere notificado en debida forma a la autoridad incidentada de la apertura del incidente, bajo las pautas descritas por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencia CSJ AP1563-2016, en la cual, sobre la notificación por medios electrónicos, se expuso: Justamente por la creciente necesidad de reglamentar la implementación de medios electrónicos e informáticos para el cumplimiento de las funciones de la administración de justicia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA 06-3334 del 2 de marzo de 2006, aplicable a los procedimientos civil, contencioso administrativo, laboral, penal y disciplinario, respecto de los actos de comunicación procesal, susceptibles de realizarse a través de mensajes de datos y método de firma electrónica.

Con tal fin, entre otros, definió los conceptos de i) actos de comunicación procesal; (ii) autoridad judicial; (ii) correo electrónico, y, (iv) mensaje de datos, para fijar que el mensaje de datos enviado, bien por internet o por correo, es una actividad de comunicación idónea para poner en conocimiento de las partes, terceros o de otras autoridades judiciales o administrativas, las providencias y órdenes del juez o del fiscal.

Así, insiste la Sala, que el medio de comunicación virtual -correo electrónico-, también puede servir como mecanismo para notificar una providencia. Dependiendo del fin con el cual se envíe, deberá contener unos presupuestos, sin los cuales no es factible determinar que ha sido idóneo para lograr el fin perseguido, que no es otro que cumplir con la notificación personal.

Entonces, si se envía un mensaje de texto a través de correo electrónico, cuyo contenido se limita a informar que la judicatura ha expedido una decisión judicial y se pretende su presencia para surtir la notificación personal, se hablará de citación. Si además, se allega el texto de la providencia que se requiere notificar, junto con el acta que deberá devolverse firmada por el sujeto procesal o éste a través de un mensaje de regreso confirma su recepción y notificación, no sólo se tendrá como mecanismo de citación, sino de notificación personal.

Para cualquiera de ellos, la secretaría deberá tener certeza acerca de haberse remitido a la dirección correcta, que ésta corresponda al sujeto procesal y que ha sido recibido y leído. De manera que, no se pueden confundir las nociones de «notificación electrónica», con la de «correo electrónico» que a su vez se utiliza como medio de citación, o para notificar una decisión judicial.

(Negrillas fuera del texto original). Para el caso concreto, lo propio era que el funcionario encargado de enviar la comunicación en primera instancia, librara los oficios y confirmara su recepción por parte de la autoridad vinculada al trámite, situación que dentro del plenario no se observa y que, de no ser porque se advierte que el funcionario incidentado cumplió de manera íntegra la orden impartida en sede de tutela, daría lugar a la nulidad del trámite[footnoteRef:2]. [2: Cabe recordar, que la finalidad del incidente de desacato no es sancionar a quien evade el cumplimiento del fallo, sino demostrar «si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa» (C-367/14 y T-482/13, entre muchos otros).] Pero además de la falencia descrita, prefirió la Sala a quo, sin fundamento alguno, declarar que el incidentado era responsable subjetivo del incumplimiento de la decisión, a pesar de que la Sala no evidencia que ello sea así, pues, como se expuso en precedencia, aún de manera tardía cumplió cabalmente la orden impartida en el fallo de tutela del 8 de junio de 2017, por lo cual, se advierte resarcida plenamente la vulneración de los derechos fundamentales de MARIO MORANTES ATUESTA.

Por esa razón, no es posible sancionar por desacato al asesor jurídico del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, pues no se evidencia en el aludido servidor una intención manifiesta de incumplir el fallo de tutela, razón por la cual, la determinación sometida al grado jurisdiccional de consulta será revocada, pues no existe algún motivo que en la actualidad justifique la imposición de una sanción. Pero además, resultaba equivocado que el Tribunal a quo, sin sustento probatorio, afirmara que el funcionario a quien se acusa del incumplimiento de la orden de tutela, evadió obedecer el fallo de forma intencional.

En otras palabras, si no se verifica en el incidente de desacato que el incidentado sea responsable del incumplimiento del fallo de tutela, en los ámbitos objetivo y subjetivo, no es posible aplicar la correspondiente sanción. Así las cosas, por sustracción de materia, resulta inocuo mantener vigente la sanción impuesta al asesor jurídico del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta.

Por esa razón, se revocará la decisión objeto del grado jurisdiccional de consulta, para declarar que el mencionado funcionario no incurrió en desacato al fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales de MARIO MORANTES ATUESTA. Además, se hará un llamado de atención a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta para que, en lo sucesivo, atienda las pautas expuestas por la Sala de Casación Penal de esta Corporación para la debida notificación de los actos procesales a través de correo electrónico.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE REVOCAR la decisión objeto del grado jurisdiccional de consulta. DECLARAR que el asesor jurídico del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta no incurrió en desacato al fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales de MARIO MORANTES ATUESTA.

ABSTENERSE de imponer sanción por desacato al referido servidor, de conformidad con la parte considerativa de esta decisión. HACER UN LLAMADO DE ATENCIÓN a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta para que, en lo sucesivo, atienda las pautas expuestas por la Sala de Casación Penal de esta Corporación para la debida notificación de los actos procesales a través del correo electrónico.

NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. REINTÉGRESE el diligenciamiento a la Corporación de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11