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ATP5860-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Incidente Desacato Consulta 76005 CONCEPCIÓN ACOSTA CABARCAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP5860-2014 Radicación nº 76005 Aprobado mediante Acta nº 319 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014) En virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Corte de la providencia del 3 de septiembre de 2014, a través de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sancionó al Representante Legal de COLPENSIONES –antes Instituto de Seguros Sociales, con arresto de tres (3) días y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por desacato a la sentencia de revisión T-228/2014, proferida por la Corte Constitucional.

ANTECEDENTES 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoció en primera instancia de la acción de tutela instaurada por CONCEPCIÓN ACOSTA CABARCAS contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y COLPENSIONES, antes Instituto de Seguros Sociales, la cual negó el amparo constitucional solicitado, mediante fallo de 24 de julio de 2013. 2.

Impugnada la anterior decisión, fue confirmada por esta Sala de Casación Penal en Sala de Decisión de Tutelas mediante providencia de 22 de octubre del mismo año. 3. Al ser revisada por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-228-2014, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna de la accionante y como consecuencia de ello revocó los mencionados fallos, dejó sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barraquilla de 28 de febrero de 2013, que confirmó la proferida el 30 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario de esa especialidad promovido por la actora contra el ISS, hoy COLPENSIONES.

4. CONCEPCIÓN ACOSTA CABARCAS propuso incidente de desacato contra COLPENSIONES porque según afirmó en el libelo demandatorio, dicha entidad no ha dado cumplimiento al fallo de la Corte Constitucional T-228-2014. 5. Previo a iniciar el incidente de desacato la Sala de Casación Laboral requirió mediante auto de 6 de agosto del año en curso al representante legal de la mencionada entidad para que informara al despacho si había dado o no cumplimiento a lo ordenado en el citado fallo de revisión de tutela y en caso afirmativo allegara los soportes del caso. 6.

Ante el silencio de la mencionada autoridad, el 20 de agosto de 2014 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación abrió incidente de desacato, ordenó efectuar las correspondientes notificaciones y correr traslado del mismo para los efectos previstos en el inciso 2° del artículo 137 del C de P.C. Así mismo decidió informar de la actuación al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como superior de la entidad incidentada, para que adoptara las medidas tendientes a obtener el cumplimiento de la referida sentencia y, de ser el caso, iniciara el respectivo procedimiento disciplinario, de lo cual no se recibió respuesta alguna.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato corresponde a esta Sala de Casación Penal en Sala de Decisión de Tutelas, al tenor del artículo 42 del Acuerdo número 006 de 2002[footnoteRef:1] Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. [1: El que adicionó el Acuerdo 001 de 2002, artículo 1 cuyo tenor es el siguiente: “(…)La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de casación Especializada de la cual forma parte dicho magistrado…”] 2.

En orden a resolver la consulta, oportuno resulta señalar que la jurisprudencia ha precisado que el incidente de desacato no tiene como finalidad la imposición de una sanción, pues lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla, sin perjuicio de que en ocasiones el incumplimiento del fallo comporte sancionar al funcionario renuente a satisfacer una orden clara, precisa y exigible, dadas las circunstancias del caso.

Entendido el alcance de la decisión que asume el juez constitucional, como la manifestación clara y expresa frente a la protección inmediata de derechos fundamentales, deviene razonable señalar que en la consulta en el incidente de desacato tiene por objeto determinar si en verdad existió desobedecimiento caprichoso a la orden de tutela, que lo será si ese proceder no está rodeado de circunstancias que imposibiliten o impidan cumplir inmediatamente el fallo de tutela, si existe dolo o negligencia grave o propósito deliberado de no someterse a la decisión que ampara los derechos fundamentales, resultando ajustada a derecho la conducta en los supuestos contrarios, o cuando se evidencia buena fe e intención de acatar la ley y satisfacer el objeto de la acción pública, pues se trata de sancionar con prisión o multa las arbitrariedades debidamente comprobadas de los accionados, entendiendo que en estos casos está proscrita la responsabilidad objetiva.

Hay que diferenciar el objeto del incidente de desacato con el del incidente de cumplimiento del amparo de tutela. A este respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-632/06, hizo las siguientes precisiones: Como ha señalado esta Corporación en diversas oportunidades[footnoteRef:2], de acuerdo con los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a los jueces que conocen en primera instancia de los procesos de tutela velar por el cumplimiento de los fallos que se profieran dentro de los mismos, así estos hayan sido dictados en segunda instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión. [2: Ver en este sentido el auto A-136A de 2002 y las sentencias T-458 de 2003, T-744 de 2003, SU-1158 de 2003, T- 368 de 2005, entre otras.

En particular, en el primer auto, la Sala Plena de la Corte expresó sobre este punto: “En Conclusión, la Sala encuentra que el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidencial por desacato. Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) esta en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta.” M.P. Eduardo Montealegre Lynett.] En este orden de ideas, dicho funcionario mantiene la competencia hasta tanto se dé cabal cumplimiento a la orden impartida y cese la vulneración de los derechos fundamentales del demandante, o desaparezcan las causas de amenaza de los mismos (artículo 27 ibídem).

El juez debe entonces analizar en cada caso si se ha dado cumplimiento a la orden impartida, en los términos y dentro de los plazos previstos en la respectiva decisión. Si el funcionario encargado de cumplir lo ordenado no lo hace, el juez debe dirigirse a su superior y requerirlo para que haga cumplir al inferior la orden e inicie el proceso disciplinario respectivo.

Si pasadas 48 horas el superior tampoco procede como le indica el juez, éste puede adoptar todas las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de la providencia (artículo 27 ibídem). Entre dichas medidas se encuentran, por ejemplo, la facultad de decretar y practicar pruebas y de ajustar las órdenes dictadas para lograr la efectiva protección del derecho tutelado.

Ciertamente, dado que el juez de primera instancia mantiene las facultades y obligaciones constitucionales que le son otorgadas en la etapa del juzgamiento, está facultado –incluso obligado- para ejercer su actividad probatoria a fin de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden impartida y para asegurar la efectiva protección a los derechos fundamentales de los peticionarios.[footnoteRef:3] Además, como se indicó en la sentencia T-086 de 2006[footnoteRef:4], tiene la facultad de ajustar y complementar las órdenes emitidas, a fin de garantizar el goce efectivo del derecho involucrado.[footnoteRef:5] [3: Ver al respecto el auto A-166A de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Mediante esta providencia, la Corporación ofició al juzgado que conoció en primera instancia del asunto que terminó con la sentencia T-677 de 2004, y a la entidad demandada, para que informaran sobre las actividades desplegadas para dar cumplimiento al fallo referido.] [4: M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta sentencia la Corte se ocupó de la revisión de la acción de tutela promovida por una ciudadana contra la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por haber incurrido presuntamente en una vía de hecho al revocar, en sede de consulta, la declaración de desacato proferida por el juez que en primera instancia había conocido de una tutela previa presentada por ella misma, contra la Alcaldía de Cartagena, CASDIQUE y Lime S.A. El tribunal accionado había revocado el auto que dio fin al incidente de desacato porque, a su juicio, los demandados no habían podido dar cumplimiento a la sentencia de tutela por razones ajenas a su voluntas.

Además, fijó un nuevo plazo para que estas entidades cumplieran lo ordenado. En el caso concreto, la Corte encontró que el derecho de la accionante al debido proceso había sido vulnerado por el despacho accionado, al modificar la orden dictada en el fallo de tutela y reducir su margen de protección, sin que se introdujera una medida compensatoria de forma paralela.

Por esta razón, concedió el amparo parcialmente y ordenó la fijación de dicha medida.] [5: Tales modificaciones, según la sentencia referida, pueden ser realizadas por la diferencia que existe entre la decisión de tutelar un derecho y la orden que se imparte para el efecto. Sobre los eventos en que es posible introducir estas modificaciones, consultar el texto de la sentencia aludida.

Por otras parte, en la sentencia SU-1198 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte enunció otras medidas que, en casos particulares, el juez que verifica el cumplimiento puede adoptar.] Ahora bien, la obligación de velar por el cumplimiento de las decisiones de tutela no se identifica con el trámite del incidente de desacato. En efecto, el incidente de desacato -regulado en los artículos 27 y 52 ibídem- es un trámite de carácter coercitivo y sancionatorio previsto por la normativa para determinar la responsabilidad subjetiva del encargado de cumplir la orden y su superior jerárquico -en la hipótesis antes analizada-, y para castigar su incumplimiento por negligencia comprobada.

Se trata de una de las herramientas de las que dispone el juez para lograr el cumplimiento, pero que no siempre lo garantiza.[footnoteRef:6] [6: Ver en este sentido las sentencias T-458 de 2003, M.P. Marco Gerardo MOnroy Cabra, T-744 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T- 465 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Treviño y T- 939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.entre otras.] Es por ello que éste puede promoverse paralelamente a la presentación de la solicitud de cumplimiento, y su trámite no desplaza la obligación del juez de hacer cumplir el fallo.

Es más, el incidente de desacato puede ser tramitado o no por el juez que verifica el cumplimiento, mientras que éste no puede abstenerse de hacer cumplir la decisión.[footnoteRef:7] Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el trámite del desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento.[footnoteRef:8] Se trata de dos figuras distintas que si bien pueden concurrir, no son sustituibles. [7: Ver en este sentido la sentencia T-942 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.] [8: Ver al respecto la sentencia T-458 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. ] (…) 2.

Límites, facultades y deberes del juez en torno al incidente de desacato. El incidente de desacato es un instrumento procesal con el cual se busca verificar «(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) el alcance de la misma»; (4) la exigibilidad y posibilidad de cumplimiento. De manera excepcional ha contemplado la jurisprudencia constitucional, la posibilidad de que el juez que resuelve el incidente de desacato pueda proferir órdenes adicionales a las que inicialmente se impartieron o introducir ajustes a las mismas, respetando eso sí, el alcance de la protección constitucional y el principio de la cosa juzgada, bajo los siguientes lineamientos, expuestos por la Corte Constitucional en decisión CC T-086/03, así: (1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque: (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane;

(b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado.

(3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz.

Importante resulta precisar, que la Corte Constitucional en la sentencia proferida en la tutela 086 de 2003, concretó cuál era la decisión que hacía tránsito a cosa juzgada y por ende, qué aspectos no adquirían esta naturaleza y podían ser modificados. Esta situación fue explicada por la citada Corporación así: 3.1. La misión primordial que la Constitución encomienda al juez de tutela es decidir si en cada caso concreto el derecho invocado por el accionante ha sido violado o amenazado y, en caso de que así sea, es su deber tutelarlo y, en consecuencia, tomar las medidas necesarias para que cese la violación o la amenaza.

Entonces, se pueden distinguir dos partes constitutivas del fallo: la decisión de amparo, es decir, la determinación de si se concede o no el amparo solicitado mediante la acción de tutela, y la orden específica y necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho amparado. El principio de la cosa juzgada se aplica en términos absolutos a la primera parte del fallo, es decir, a lo decidido.

Por lo tanto, la decisión del juez de amparar un derecho es inmutable y obliga al propio juez que la adoptó Como la orden es consecuencia de la decisión de amparo y su función es la de asegurar el goce efectivo del derecho en el contexto fáctico particular de cada caso, los efectos de la cosa juzgada respecto de la orden específica tienen unas características especiales en materia de acción de tutela.

Las órdenes pueden ser complementadas para lograr “el cabal cumplimiento” del fallo dadas las circunstancias del caso concreto y su evolución. Tal fue la determinación del legislador extraordinario, quién definió en el propio estatuto de la acción de tutela (Decreto 2591 de 1991) que el juez no pierde la competencia, y está facultado a tomar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la decisión, es decir, proteger el derecho fundamental afectado.

Dice el decreto: “Artículo 27.- Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. (…) En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (acento fuera del texto). En la misma providencia de marras, advirtió la Corte que la labor del juez constitucional no termina con el proferimiento de la sentencia, sino con el cumplimiento del amparo, de lo cual debe estar atento sobre todo en situaciones complejas, tal es el caso, para usar las propias palabras de la citada Corporación, de los procesos en donde «varias autoridades administrativas», tienen que intervenir para «salvaguardar el goce efectivo del derecho», lo que es aplicable cuando la entidad administrativa tiene dependencias que cumplen trámites en varios lugares del país. Por ello sobre el alcance de las potestades del juez de tutela se precisó en el susodicho fallo: La variedad de órdenes y actores que deben realizarlas, o la complejidad de las tareas impuestas, que pueden suponer largos procesos al interior de una entidad, obligan al juez de tutela a ser ponderado al momento de concebir el remedio, ordenarlo y vigilar su cumplimiento.

También la Corte Constitucional en la susodicha providencia admitió que el juez que haya conocido en segunda instancia de la tutela, tiene competencia en el trámite de la consulta para complementar o ajustar las órdenes impartidas en el trámite de la acción constitucional. En estos términos se pronunció la Corporación citada: Por tanto, considera la Sala que el juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido.

DEL CASO CONCRETO 1. Mediante sentencia T-228 de abril 3 de 2014, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna de la accionante CONCEPCIÓN ACOSTA CABARCAS y como consecuencia de ello revocó los fallos proferidos en primera y Segunda instancia por las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación de fechas 24 de julio y 22 de octubre de 2013, respectivamente y dejó sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barraquilla de 28 de febrero del mismo año, que confirmó la dictada el 30 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario de esa especialidad promovido por la actora contra el ISS, hoy COLPENSIONES.

El fallo de tutela ordenó a la Administradora de Pensiones COLPENSIONES o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, dentro del término de «… diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una resolución mediante la cual reconozca a favor de la señora Concepción Acosta Cabarcas (…) la pensión de sobreviviente que le corresponde en su condición de compañera permanente supérstite de señor Armando de Jesús De la Rosa Barros, cuyo deceso acaeció el 27 de diciembre de 2008, fecha desde la cual deberá computarse el importe ya causado, que COLPENSIONES pagará dentro del mismo término antes indicado, pudiendo compensar lo que en vida haya erogado a favor del referido señor, como devolución de saldos o de indemnización sustitutiva » (negrilla fuera de texto).

La Sala de Casación Laboral el 3 de septiembre de 2014 al decidir el incidente desacato que por incumplimiento de la sentencia referida en el párrafo anterior, ordenó: “Sancionar al representante legal del (Sic) COLPENSIONES – antes Instituto de Seguros Sociales-, con arresto de tres (3) días y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Como se ha puntualizado en la jurisprudencia citada en acápites anteriores, uno de los deberes en el desacato es verificar “a quién estaba dirigida la orden” y solamente a él es a quien se le puede sancionar (“ exigibilidad” ) en caso de incumplimiento injustificado. La sentencia de tutela T- 228/2014 impuso la obligación al representante legal de COLPENSIONES o a quien hiciera sus veces y en el incidente de desacato la sanción privativa de la libertad por incumplimiento a dicho fallo se irrogó al Representante Legal de Colpensiones, expresiones gramaticales que no dejan inquietud alguna en cuanto a la persona jurídica llamada a asumir la protección de los derechos fundamentales amparados a CONPCEPCIÓN ACOSTA CABARCAS y que hacen determinable a la persona natural que le corresponde ese deber.

La sanción que afecta el derecho a la libertad por desobedecimiento a la orden de tutela única y exclusivamente se debe imponer a las personas naturales y de éstas para el asunto de trato exclusivamente a quien fungía como Representante Legal de COLPENSIONES. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para notificar las decisiones de tutela y del incidente de desacato y dándoles el trato de demandados, libró telegramas al Juez Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, al secretario de este despacho, a la Ponente y demás Magistrados de la Sala Segunda de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la capital del Departamento del Atlántico, al Ministerio del Trabajo, al Representante Legal de la FIDUPREVISORA S.A., al Gerente Liquidador del ISS, al Representante Legal de COLPENSIONES ANTE BEL ISS (Cra 15 N° 94-61, Bogotá), al Representante Legal de COLPENSIONES S.A. (Cra. 10 No. 72-33 Torre B piso 11, Bogotá) y al Representante Legal de Colpensiones con sede en Barranquilla.

La orden impartida en el fallo T- 228/2014 conminaba a que la obligación era exigible al “Representante Legal de COLPENSIONES” o a “quien hiciera sus veces”. Esta imposición condicional de la Corte Constitucional en el incidente de desacato, como viene de señalarse, imponía a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de las facultades complementarias para el cumplimiento del fallo de tutela, tener que aclarar con la entidad demanda cuál era la persona natural llamada en esa entidad a cumplir el amparo.

La anterior afirmación tiene su explicación en el hecho de que si una es la persona que fungió como Representante Legal en los trámites de la tutela y otra es la que cumple esa función en el incidente de desacato, esta situación tiene que probarse y además ésta última solamente podrá ser sujeto de reproche por desobediencia en la media en que se tenga la certeza que conocía del contenido del fallo y del incidente de desacato.

De ahí que como en la apertura del incidente de desacato se dispuso adelantar el trámite contra el Representante Legal de COLPENSIONES S.A., le era exigible a la Sala de Casación Laboral antes de sancionar, individualizar e identificar a la persona natural que en esa condición tenía el deber de obedecer la sentencia T-228/2014, pues la imposición de la sanción implica la afectación de derechos fundamentales, lo que obliga a observar a plenitud las garantías procesales de esa persona.

En este caso, la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema, mediante telegrama número 29632 de 24 de junio de 2014 le notificó el fallo T-228/2014 a PEDRO NEL OSPINA SANTAMARIA, en su condición de Representante Legal de COLPENSIONES S.A., registrándose la siguiente dirección del destinatario: carrera 10 No. 72-33, torre B, piso 11 de Bogotá. No obstante lo señalado en el párrafo anterior y apenas un mes y doce días después de notificado el fallo de tutela, se profiere el primer auto de trámite del incidente de desacato y se dispone requerir al Representante Legal de COLPENSIONES acerca del cumplimiento del amparo constitucional otorgado a CONCEPCIÓN ACOSTA y el telegrama se libra para notificar en esa condición a MAURICIO OLIVELLA GONZÁLEZ, sin que en la actuación esté probado que ésta persona es la que legalmente hace las veces por PEDRO NEL OSPINA SANTAMARÍA, dado que éste último a nombre de la entidad demandada se le notificó del fallo que otorgó el amparo.

Como se trata de la imposición de una sanción que afecta del derecho a la libertad, esta decisión no puede adoptarse sin estar plenamente probado que OLIVELLA sustituyó en el cargo a OSPINA, y además, si ello ocurrió, a él no se le notificó el fallo de tutela, por lo que en el incidente de desacato para hacerle exigible la obligación y atribuirle un actuar doloso se tenía que notificársele la apertura del incidente y correrle traslado entregándosele el escrito con el que se promovió el desacato y los anexos correspondientes, para que ejerciera su defensa.

Sobre la problemática referida, la Sala de Casación Penal en decisiones de tutela y desacatos (CSJ STP, 14 feb. 2013, Rad. 65187), ha señalado: 6.3. Lo anterior muestra sin hesitación alguna que dentro del trámite impartido al incidente no se halla presente uno de los requisitos previstos para imponer una sanción por desacato, como es la debida vinculación del sujeto procesal investigado traducida en una notificación personal, lo cual condujo a que el accionante no fuera enterado del trámite que en su contra cursaba, que a todas luces constituye una transgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa. 6.4.

En efecto, varios aspectos deben destacarse: (i) la orden de tutela fue impartida al representante del ISS Seccional Atlántico, sin que se identificara la persona que debía darle cumplimiento; (ii) mediante auto proferido el 27 de noviembre de 2012 y en cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal, se dio una vez más apertura al incidente de desacato y para su notificación se libró el oficio 2872 del mismo día, el cual se dirigió al liquidador de la entidad, sin que obre constancia o documento alguno que dé cuenta que fue recibido por GABRIEL ÁNGEL LUNA RACINES, como funcionario encargado de cumplir la orden;

(iii) Si bien la Colegiatura quiso asegurarse que el enteramiento había sido el adecuado, así lo asumió con el recibido del oficio en la Central Nacional de Tutelas del ISS, al punto que, aun aceptando en gracia de discusión que hubiese sido recibido por otra persona, se debía proceder a remitirlo al libelista. 6.5. Resulta entonces claro que si el obligado a cumplir la orden de tutela era el accionante, lo correcto habría sido enterarlo de manera personal de la iniciación del incidente, acto que contrario a lo argüido por el juez colegiado, no puede entenderse cumplido con el oficio que remitió y menos aún es posible asumir que el enteramiento se hizo en debida forma a través de la remisión al interior de la entidad, pues recuérdese que se trata de la providencia en virtud de la cual el incidentado tiene la oportunidad de dar las explicaciones relacionadas con el incumplimiento a la orden impartida y constituye el momento a partir del cual puede aportar o solicitar la práctica de pruebas, y bajo ese entendido, ha debido contarse con la evidencia de que GABRIEL ÁNGEL LUNA RACINES fue notificado de forma personal. 6.6.

Una omisión tal fue la que en este caso condujo a que el quejoso no se enterara del trámite incidental y ello se traduce en una evidente violación del derecho al debido proceso que a su vez hizo nugatorios los de defensa y contradicción; si en cuenta se tienen las consecuencias que conlleva el incumplimiento a un fallo de tutela, esto es, la imposición de sanciones como la privación de la libertad y la de tipo económico, como en efecto aquí acaeció. 7.

Por manera que, el respeto a ese derecho fundamental y a las demás garantías propias del debido proceso deben tenerse presentes en este tipo de actuación, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, ya que dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia. Así lo precisó la Corte Constitucional: La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…»[footnoteRef:9] [9: CC T-766/98] Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso: «Frente al alcance de este precepto en el trámite de un incidente de desacato ya la Sala determinó que cuando de averiguar por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de tutela emitida por un Juez de la República dentro de un trámite que contempla como resultado probable la imposición de una sanción privativa de la libertad hasta de seis (6) meses y de una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, la lectura del numeral en mención no puede ser otra que la de concretar la significación de la frase «dar traslado a la otra parte» en una notificación personal que incluya obviamente, la entrega de una copia del escrito por medio del cual se promovió el incidente».

(CSJ SPT, 10 marz. 2004, rad. 15965). Y en otra decisión dijo: «En cumplimiento de dicho procedimiento resulta esencial porque si como lo ha señalado la Sala en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no basta para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela sino es necesario estudiar a fondo los factores que impidieron la ejecución dentro del término señalado de cuya explicación debe darse oportunidad a la autoridad en los términos aducidos, lo cual solo es posible en la medida en que se le entera personalmente de la iniciación del trámite.

(CSJ STP, 10 marz. 2004, rad. 15965 y 25 marz. 2004, rad. 16084). De lo anterior surge claro que el incidente de desacato tiene que surtirse con observancia de sus etapas procesales correspondientes, esto es, apertura, notificación, traslado, decreto y práctica de pruebas, y finalmente la decisión, de acuerdo con las previsiones generales del artículo 137 del C.P.C. y las demás aplicables, luego la ausencia de alguna de ellas genera violación de los derechos fundamentales de la persona investigada.

En conclusión, «el auto que dispone la apertura del trámite incidental y las demás decisiones que dentro de él se profieran, necesariamente deben ser notificadas de manera personal al directamente afectado, bien sea porque así se haya hecho mediante acta que dé cuenta de ese enteramiento o porque se tenga noticia cierta que se recibió el telegrama o el oficio con el que se le comunica la apertura del incidente y se hubiese entregado el escrito de desacato, pues una omisión en tal sentido indiscutiblemente cercena el derecho fundamental al debido proceso y dentro de este los de defensa y contradicción. Dicha postura, fue ratificada en fallos CSJ STP, 25 abr. 2013, rad. 66090 y CSJ STP, 2 de jul. de 2013, rad. 67.740.

Así las cosas, aplicando lo expuesto en precedencia al asunto concreto, se evidencia de las pruebas que obran en el presente trámite, que la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, con el propósito de enterar al quejoso del inicio del incidente de desacato adelantado en su contra y de la respectiva sanción, lo hizo mediante telegramas enviados por correo de Servicios Postales Nacionales, sin que obre prueba sumaria que demuestre que fueron recibidos personalmente por el Representante Legal de COLPENSIONES o quien haga sus veces, además de qué en la decisión que se sancionó ha debido identificarse por nombres, apellidos y documento de identidad a la persona sancionada.

Adviértase además que la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación remitió comunicaciones como demandados y obligados en el incidente de desacato y en el trámite de la tutela, entre otros, al Representante Legal de COLPENSIONES ante el ISS con dirección Carrera 15 No. 94-61 de Bogotá, pero también al Representante Legal de COLPENSIONES con dirección Carrera 10 No.72-33, Torre B, Piso 11 de Bogotá. Estas dos denominaciones y direcciones diferentes obligaban en el incidente de desacato a despejar la inquietud cuál de ellos era el llamado a cumplir la sentencia de tutela y cuál era la identidad de la persona natural que representaba esa dependencia de la institución, que al parecer son distintas.- Para contar con certeza y seguridad que no se sanciona a un inocente se deben despejar las dudas que se han planteado en esta providencia respecto a la individualización e identidad de la persona natural que funge para este asunto como Representante Legal de COLPENSIONES y cumplir el trámite de notificación y traslado de la demanda de incidente de desacato y así agotar los trámites de contestación, decreto y práctica de pruebas, para decidir su dolosamente hay desobedecimiento a un fallo de tutela.

En consonancia con lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 20 de agosto de 2014, mediante el cual se dispuso la apertura del incidente de desacato, para que se proceda conformidad a lo expuesto. Además, según la decisión que se adopte, deberá hacerse pronunciamiento de si en este asunto aplica o no el Auto 259 de 2014 de la Corte Constitucional por medio del cual se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2014 el estado de cosas inconstitucional para COLPENSIONES en materia de tutelas e incidentes de desacatos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE

1. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del incidente de desacato promovido por CONCEPCIÓN ACOSTA CABARCAS a partir del auto de 20 de agosto de 2014, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2.

Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia. Notifíquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia