Radicación n.° 97008. Héctor Ángel Perdomo. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente ATP586-2018 Radicación n.° 97008 Acta 068 Bogotá D. C., marzo primero (1º) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación formulada por el ciudadano HÉCTOR ÁNGEL PERDOMO contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y «reparación»; si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: «El actor explica que interpuso incidente de desacato para que se cumpliera la sentencia de amparo proferida el pasado 26 de abril por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, que ordenó al Director Técnico de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en los siguientes 10 días a la notificación diera “respuesta clara, precisa, concreta y de fondo” a la solicitud de indemnización administrativa que él radicó el 16 de febrero de este calendario y que si tenía “derecho priorice la entrega”.
Pese a los esfuerzos para que la UARIV cumpla aquella decisión, la entidad dijo que satisfizo la obligación impuesta con la respuesta que le envió en el oficio LEX 2002331 del 19 de mayo [de 2017] al quejoso, donde reconoce que tiene “derecho a la ( ) indemnización, pero que ( ) sería pagada a partir del 30 de julio de 2020” pese a que aquella sentencia le ordenaba que en caso en el que él “tenía derecho ( ) me debería pagar en un plazo de 10 días si tenía presupuesto para ese fin o a más tardar con la próxima partida presupuestal, es decir, en el 2018”, alejándose de aquel mandato lo que lo llevó a reclamar la apertura del incidente de desacato.
Empero, con oficio JPE-001-3283 del pasado 27 de junio, el Juzgado accionado lo enteró del archivo del incidente y adujo que se trata de un hecho superado, decisión que constituye una trasgresión de sus derechos fundamentales y por eso reclama que por esta nueva vía procesal se deje sin efectos el trámite del incidente de desacato aludido y se ordene al Juzgado demandado que emita “una nueva decisión ( ) congruente con lo considerado y ordenado en el fallo de tutela del 26 de abril de 2017 y que verifique su cumplimiento cabal, ( ) [que era] realizarme el pago de mi indemnización administrativa dentro del plazo de 10 días, si cuenta con disponibilidad presupuestal en esta vigencia presupuestal, o ( ) que me incluya dentro de la lista de ( ) quienes se le pagará ( ) el próximo presupuesto”».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que en proveído del 22 de noviembre de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad accionada para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa frente a las manifestaciones y pretensiones del demandante. [1: Ver folio 30 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia.] 2.
La respuesta ofrecida por el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva, Armando González Torres, fue resumida por el Cuerpo Decisorio de primera instancia, de la siguiente manera: «El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva destaca que la decisión de archivo del incidente que tomó fue ponderada y se ajusta a la prueba allegada; por ello, niega que exista una vía de hecho por vulneración del debido proceso, desmiente que sea arbitraria, injusta o contraria a derecho.
Advierte que el actor pretende anteponer su particular valoración de los medios de prueba con lo que consideró el Juzgado y supone que la actividad del Juez en los procesos sancionatorios es objetiva y presenta una demanda de tutela, a la manera de un recurso de reposición o apelación, que no puede interponer en el trámite de incidente por expresa prohibición del Decreto 2591 de 1991, pues la declaratoria de inexistencia del desacato impide interponer recursos.
Explica que en la providencia cuestionada hace un análisis ponderado y racional de la situación concreta y específica de lo que ocurrió, con estudio de los factores subjetivo y objetivo, y que concluye que la UARIV no incumplió ni tuvo intensión de defraudar el fallo judicial, como tampoco actuó con dolo al fijar como fecha de pago de la indemnización administrativa a partir de julio de 2020 ya que nadie está obligado a lo imposible, concluyendo que la obligada obró de acuerdo a las funciones asignadas, fecha que obedece a la asignación de recursos económicos para ese rublo, como reiteradamente lo precisa la jurisprudencia Constitucional.
Destaca que la UARIV cumplió el fallo de tutela y dio respuesta de fondo, clara y precisa a la petición del 16 de febrero [de 2017], le comunicó y le indicó que tenía derecho a la indemnización administrativa y fijó fecha para el pago de la misma atendiendo a la disponibilidad presupuestal». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo dictado el 5 de diciembre de 2017[footnoteRef:2], negó por improcedente el amparo solicitado por HÉCTOR ÁNGEL PERDOMO tras considerar, básicamente (i) que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, de manera que en principio es inviable atacar por este medio providencias que resuelven, como en este caso, un incidente de desacato, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del trámite incidental, que incida en una decisión contraria a derecho;
(ii) que «revisado el acervo probatorio que fundamenta la demanda se debe concluir la inexistencia de la arbitrariedad que torna procedente el amparo, pues una cosa es que se tutelen los derechos fundamentales del actor ordenando a la UARIV que “dé respuesta clara, precisa, concreta y de fondo al memorial presentado por el accionante el 16 de febrero de 2017”, en la que solicita reconocimiento y pago de la indemnización administrativa y, otra muy distinta, que la repuesta en cumplimiento del fallo deba decidirse de manera positiva en la forma en que lo considera acertado el quejoso, pues ello ciertamente escapa a la competencia del Juez de Constitucional»; y (iii) que «tampoco es procedente la acción como mecanismo transitorio, ya que no se alegó ni demostró en el trámite de la acción, la existencia de un perjuicio irremediable». [2: Ver folios 58 a 62.
Ibídem.] IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al señor HÉCTOR ÁNGEL PERDOMO mediante Oficio n.° 11938 adiado 6 de diciembre de 2017[footnoteRef:3] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión[footnoteRef:4]; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 31 de enero de 2018[footnoteRef:5]; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 717 del 2 de febrero del año que avanza[footnoteRef:6]. [3: Ver folio 63.
Ibídem.] [4: Ver folio 72. Ibídem.] [5: Ver folio 75. Ibídem.] [6: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] Solicitó la impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel y que en su lugar se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y que como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos de su líbelo inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.
Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que el Tribunal a quo corrió el traslado de esta acción constitucional al Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva[footnoteRef:7]; sin embargo, a juicio de la Sala se quedó corto en dicho proceder. [7: Ver folio 32.
Ibídem.] Efectivamente: de la demanda de tutela y del informe rendido por el titular del despacho judicial accionado[footnoteRef:8], surge necesaria la vinculación al presente trámite constitucional: (i) del Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV); (ii) de la Directora Técnica de Reparaciones de la mencionada entidad; y (iii) de la Subdirectora Técnica de Reparación Individual, también de la UARIV. [8: Ver folios 33 a 37.
Ibídem.] Ello por cuanto, los citados funcionarios son los destinatarios de las órdenes de tutela impartidas en el fallo de amparo constitucional de fecha 26 de abril de 2017[footnoteRef:9] –cuyo incumplimiento alega el actor– y fueron los sujetos pasivos del trámite incidental por desacato iniciado por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva[footnoteRef:10], cuya decisión de archivo pretende invalidar el aquí actor con el fin de que se imponga contra los mencionados servidores públicos las sanciones y correctivos legales. [9: Ver folios 9 a 17.
Ibídem.] [10: Ver folios 39 a 40. Ibídem.] En ese sentido, resulta evidente el interés que les asiste a los funcionarios de la UARIV previamente referenciados en el resultado de la presente actuación. 4. En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas a las que no se vinculó verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.
Además, frente a esa situación, el juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por la parte actora. 5. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 6.
Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso (L.1564/2012)[footnoteRef:11], lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado el 22 de noviembre de 2017[footnoteRef:12], a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, admitió la demanda de tutela presentada por el ciudadano HÉCTOR ÁNGEL PERDOMO, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. [11: «Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».] [12: Ver folio 30 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] En su lugar, se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y adopte la decisión que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, RESUELVE 1. DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por HÉCTOR ÁNGEL PERDOMO, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. 2. REMITIR las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9