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ATP5855-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela No. 82137 EDGARDO ENRIQUE MULFORD PINEDA Primera Instancia Tutela No. 82137 EDGARDO ENRIQUE MULFORD PINEDA Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP5855-2015 Radicación nº 82137 (Aprobado en Acta nº 355) Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015).

Sería del caso decidir sobre la admisibilidad de la demanda de tutela formulada por EDGARDO ENRIQUE MULFORD PINEDA contra la Sala Plena del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el Director Seccional de Administración Judicial de la citada ciudad y COLPENSIONES, sino fuera porque se advierte que esta Sala carece de competencia para resolver la misma, como pasa a verse:

ANTECEDENTES El accionante acude al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social y mínimo vital, los cuales considera lesionados por parte de las autoridades referidas. En sustento, informa que desempeñó provisionalmente el cargo de Juez Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cartagena hasta el 31 de julio de 2015, cuando fue reemplazado por la doctora Shirley Eugenia Mercado Lora, a quien la Sala Plena del Tribunal Superior de esa ciudad, le concedió traslado a partir del 1° de agosto del año en curso, situación de la que fue enterado el 29 de julio anterior, sin darle tiempo de culminar con las labores pendientes al despacho.

Refiere que la Sala Plena del Tribunal Superior de Cartagena al aprobar el traslado de su compañera Mercado Lora, desconoció el trámite pensional que él adelanta ante COLPENSIONES para efectos de lograr su jubilación, sobre la que refiere que pronto cumplirá requisitos. Advierte que al haber quedado cesante, en calidad de prepensionado, se le quebrantan sus garantías fundamentales como sujeto de especial protección, en concreto su derecho a la estabilidad laboral reforzada y mínimo vital, ya que le fueron suspendidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bolívar, los aportes al sistema de seguridad social y su ingreso mensual, con el que subsiste él y su familia a cargo, conformada por su cónyuge y 5 hijos, dentro ellos una niña con síndrome de down.

En consecuencia, solicita se concedan sus derechos fundamentales y, se dejen sin efectos, las resoluciones administrativas, a través de las cuales la Sala Plena del Tribunal Superior de Cartagena dispuso el traslado de Shirley Eugenia Mercado Lora como Juez Segunda Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, por lo que requiere su reintegro a un cargo, superior o de igual categoría, hasta tanto quede incluido en nómina de COLPENSIONES, quien a su vez deberá tramitar la pensión sin dilaciones injustificadas.

Así mismo, solicita se ordene a la Administración Judicial Seccional Bolívar, el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar, así como los aportes a la seguridad social, causados desde su desvinculación. El asunto, fue radicado en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, quien efectuó el respectivo reparto por la Sala Plena, siendo asignado a esta Sala de Decisión de Tutelas.

CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el reclamo constitucional presentado por EDGARDO ENRIQUE MULFORD PINEDA, se dirige a censurar los actos administrativos expedidos por la Sala Plena del Tribunal Superior de Cartagena, a través de los cuales se aprobó un traslado, desvinculando al actor del cargo de Juez Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad.

Igualmente, reclama agilidad en el trámite pensional que adelanta ante COLPENSIONES. De ahí se tiene que la acción de tutela recae sobre la Sala Plena del Tribunal Superior de Cartagena, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bolívar y COLPENSIONES, sin que en momento alguno se le haya atribuido una específica violación de derechos fundamentales al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, citado en la referencia de la acción, por lo que se entiende que la misma carece de legitimidad en la causa por pasiva, en los términos de la demanda.

Es decir, que en sí la censura del actor recae sobre actos de tipo administrativo emitidos por la Sala Plena del Tribunal Superior de Cartagena, en cumplimiento de sus funciones administrativas, por el nombramiento o desvinculación de funcionarios judiciales, sobre lo cual es pertinente mencionar que conforme al Acuerdo 108 de 1997, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tanto la Sala Plena, como la Presidencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial cumplen funciones jurisdiccionales y administrativas, el mismo estatuto le asigna a esas instancias la autoridad disciplinaria para conocer de los procesos que se adelanten en contra de los empleados nombrados por la Sala.

Por su parte, en materia de tutela, el Decreto 1382 de 2000 establece una serie de reglas para el reparto de la acción. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo primero del estatuto normativo en cita, se ha interpretado que: (i) el numeral 1º se refiere a las violaciones o amenazas provenientes de actos administrativos proferidos por las diferentes autoridades públicas;

(ii) el numeral 2º asigna competencias en razón a la naturaleza jurisdiccional de los actos demandados. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los actos u omisiones de tipo administrativo en que incurran los Tribunales Superiores de Distrito y que se pretendan demandar a través de una acción de tutela, se rigen por lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que a su tenor literal reza: A los jueces del circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o entidad pública del orden departamental.

Conforme a la normatividad en cita, el conocimiento en primera instancia de la presente acción de tutela corresponde a los jueces de circuito del respectivo distrito judicial –atendiendo a la especialidad del asunto- como quiera que la Sala Plena del Tribunal Superior de Cartagena, para el caso en particular, funge como entidad pública del orden departamental y no como autoridad jurisdiccional, función ésta que se circunscribe única y exclusivamente al conocimiento de un proceso judicial.

Lo anterior, en consideración a que la actuación que según el demandante amenaza sus derechos fundamentales no es de estirpe judicial sino administrativa y, por ello, para efectos de determinar la competencia para conocer la demanda en primera instancia, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se asimila a una autoridad pública del orden departamental, pues la Corte Suprema de Justicia no ejerce como superior funcional ni jerárquico de la autoridad demandada frente a las decisiones que aquella expide en cumplimiento de sus funciones administrativas.

Así las cosas, la falta de competencia de esta Corporación para tramitar la presente demanda de tutela resulta incuestionable, siendo imperioso remitir de manera inmediata la presente acción de tutela al Juzgado Penal del Circuito de Cartagena (Reparto), autoridad a quien desde ya se propone conflicto negativo de competencia, en caso de no compartir las razones expuestas en este proveído.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas:

RESUELVE

PRIMERO. Remitir las diligencias por competencia al Juzgado Penal del Circuito de Cartagena (Reparto).

SEGUNDO. Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia