Micelio
ATP5849-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000

93483 A/ Pedro Ignacio Barreto León LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE ATP5849-2017 Radicación n° 93483 Acta 287 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta la Jefe de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, contra el fallo proferido el 19 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado. 1.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. La impugnante Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL en su escrito manifestó que se le vulneró el derecho a la defensa, debido a que no se le notificó del auto admisorio de la demanda de tutela y así, se le cercenó la posibilidad de ejercitarlo. 3.

Circunstancia que se constata en el plenario, en tanto verificado el auto por medio del cual el a quo avocó el conocimiento del libelo, se tiene que se vinculó a la entidad impugnante, igualmente, se elaboró el oficio No. 300 de 6 de julio de 2017, el cual aparece en el plenario a folio 47 y 48, es decir, al parecer no fue remitido al destinatario. 4.

Con el fin de establecer si el referido oficio había sido notificado, mediante auto del 3 de agosto del presente año se ordenó oficiar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que informara la fecha y porque medio había sido notificada a la Dirección de Investigación Criminal, quien en respuesta a lo anterior informó que: “ En desarrollo de la búsqueda, en las planillas de entrega a los notificadores y en las carpetas de entrega de los mismos no aparece relacionado el oficio, como tampoco en los oficios que me entregan con los recibidos (…) 5.

Con fundamento en lo anterior, al momento de dictar el fallo el 19 de julio hogaño, el a quo indicó que durante el trámite se había integrado al contradictorio con la dependencia en cuestión. 6. La Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL expone en su impugnación que no tuvo conocimiento del auto admisorio de la demanda, siendo que vino a enterarse ya de la emisión de la sentencia calendada el 19 de julio del presente año. 7.

La anterior situación constituye sin lugar a dubitación una violación al debido proceso de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, dependencia que resultó objeto de tutela, en particular su derecho a la defensa, por cuanto, no obra soporte alguno que indique sobre su oportuno enteramiento del trámite constitucional antes de que se emitiera decisión de fondo dentro del mismo. 7.1.

Es decir, al parecer, el a quo confió en el traslado que la Secretaría le habría hecho mediante oficio No. 300 del 6 de julio, que en su momento aparece aportado, y no corroboró que así hubiere sido. 7.2. Por manera que, no queda alternativa distinta a concluir que, en efecto, el fallo que le impartió una orden a la Dirección de Investigación Criminal se dictó antes de que conociera siquiera de la existencia del trámite constitucional, circunstancia que a todas luces constituye un desconocimiento de sus derechos, ya que como lo precisó la Corte Constitucional: “La notificación es el acto material de comunicación mediante el cual se da a conocer a las partes o terceros las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.

De esta manera, las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad competente. La Corte Constitucional ha precisado que la notificación no es un acto meramente formal o de trámite, ya que a través de ella se desarrolla el principio de publicidad de las actuaciones públicas (artículo 228 superior) y se garantizan los derechos fundamentales al debido proceso (contradicción y defensa) y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, respectivamente.

Al respecto, en Auto 091 de 2002, indicó: “De esta manera, el acto procesal de notificación responde al principio constitucional de publicidad de las actuaciones públicas, mediante el cual se propende por la prevalencia de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229 de la Constitución Política), dado que se garantiza el ejercicio de los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico.

De suerte que, la notificación del inicio y de las distintas actuaciones efectuadas en desarrollo de un proceso, permiten hacer valederos los derechos procesales constitucionales de los asociados, ya que faculta a las partes y a los intervinientes tanto para oponerse a los actos de la contraparte como para impugnar las decisiones adoptados por la autoridad competente dentro de los términos previstos en la ley.” 2.2.

De igual forma, esta Corporación ha reiterado la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, tanto la iniciación del trámite de tutela como la decisión que al cabo del mismo se adopte, precisando que dicha notificación es uno de los actos procesales más importantes, ya que en ella se concreta el derecho fundamental al debido proceso, desde la óptica de la legítima contradicción y defensa.

Bajo este contexto, la jurisprudencia también ha indicado que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del derecho al debido proceso, dando las garantías del caso a las partes comprometidas para que puedan pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y hacer uso de los recursos que ofrece el ordenamiento jurídico”. 8.

Por consiguiente, se impone subsanar el trámite con el propósito de que sea adelantado con el cumplimiento de todos los derechos y garantías de las partes involucradas e interesadas en el conflicto. Por ello, la Sala declarará la nulidad de lo actuado, a partir del fallo, inclusive, emitido el 19 de julio de 2017, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación en los términos enunciado párrafos atrás. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero-.

Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del fallo emitido el 19 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela instaurada por PEDRO IGNACIO BARRETO LEÓN, a través de apoderado. Segundo-. Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Tercero-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto 270A del 26 de noviembre de 2012. PAGE 7