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ATP5841-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000

Radicado nº 93209 RITA ISABEL ARIZA BARRERA Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP5841-2017 Radicación n.º 93209 (Acta 296) Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse sobre la inconformidad presentada por Jaime Antonio López Julio, en calidad de apoderado de Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por RITA ISABEL ARIZA BARRERA contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal –UGPP-, la Fiscalía 1ª de Estructura y Apoyo para Foncolpuertos, en actuación que involucró a la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y mínimo vital.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA RITA ISABEL ARIZA BARRERA, a través de apoderado, promovió acción de tutela para lograr el amparo de sus derechos fundamentales al considerarlos lesionados por las autoridades accionadas, dentro del trámite del proceso penal que se le sigue a Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, exdirector de Foncolpuertos, por el presunto delito de peculado por apropiación, toda vez que al momento de calificar el mérito del sumario, el 20 de diciembre de 2011, la Fiscalía dispuso como medida cautelar la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de varios actos administrativos expedidos por la extinta Empresa Puertos de Colombia.

Adujo que se suspendió la Resolución No. 18 de 1998 por la que fueron reconocidos derechos pensionales de su fallecido compañero permanente Carlos Antonio San Juan San Juan y siendo ella la titular de la pensión de sobrevivientes, resulta afectada con la medida cautelar dispuesta, dado que en su cumplimiento fue expedida la Resolución No. RDP003048 de 30 de enero de 2017 por la UGPP, en la que se ajustó el valor de la mesada pensional por un menor valor, quedándole en $1.781.200 sin que le resulte suficiente para suplir sus gastos básicos, en perjuicio de sus derechos fundamentales.

En consecuencia, solicitó el amparo de sus prerrogativas y dejar sin efecto las medidas cautelares dispuestas en su contra por la Fiscalía en el asunto penal que sigue contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez. TRÁMITE RELEVANTE DE LA ACCIÓN 1. El 25 de julio de 2017, esta Sala avocó conocimiento del asunto y dispuso la vinculación de «las partes e intervinientes que actúan en el proceso penal que se sigue contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, esto es, al Delegado de la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio Público, defensor, a las víctimas, representante de éstas y demás intervinientes en la causa», para que ejercieran el derecho de contradicción, otorgándoles el término de un (1) día para el efecto. 2.

En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría de la Sala fueron enviados las respectivas comunicaciones, entre ellas, el Oficio No. 23611 de 28 de julio de 2017, visible a folio 74 del cuaderno de la Corte, dirigido a « JAIME LÓPEZ JULIO / APODERADO DE MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ/ Carrera 53 #149-42 oficina 601/Ciudad / jaimelopez@telmex.net.co», con la constancia de envío electrónico.

Y, el Oficio No. 23612 de esa fecha a « MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ / Calle 59 #56-63 apto. 1018/ Ciudad», visible a folio 75 ibídem. 3. Dentro del lapso otorgado fueron arrimadas las siguientes respuestas: 3.1. El 27 de julio de 2017 ejerció contradicción la representante de la Unidad de Fiscalías ante el Tribunal Superior de Bogotá, visible a folio 54 del cuaderno de la Corte. 3.2.

El 28 de julio siguiente contestó el Fiscal 41 Delegado del Grupo contra el Fraude del Sistema Pensional, visible a folio 82 ibídem. 3.3. Ese mismo día 28 de julio allegó respuesta el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP-, a folio 87 ibídem. 3.4. En igual data contestó el titular del Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, a folio 152 ibídem. 4.

El 1° de agosto de 2017, esta Sala de Decisión de Tutelas, mediante fallo STP1465-2017, emitió sentencia de primera instancia, negando por improcedente el amparo constitucional de RITA ISABEL ARIZA BARRERA, por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, cuando la actuación penal en la que pretende la revocatoria de las medidas cautelares, «se encuentra en trámite, en etapa de juzgamiento ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, siendo ese el escenario natural, donde la accionante puede presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores; sin que el juez constitucional deba interferir en el asunto porque se recalca, el proceso está en curso».

Además, porque tampoco se demostró la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que activara de manera transitoria el amparo. 5. El 4 de agosto del presente año, el abogado Jaime Antonio López Julio, en representación del tercero vinculado Manuel Antonio Zabaleta Rodríguez, remitió la respuesta a la acción de tutela de la referencia desde su correo electrónico «jaimelopez@telmex.net.co» a la cuenta dennysei@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, a su vez reenviado al correo fernandoaugusto17589@hotmail.com, perteneciente a un empleado de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, quien ese mismo día lo entregó al Despacho del Magistrado Ponente, siendo incluida en el respectivo expediente. 6.

El 8 de agosto de 2017, la Secretaría de la Sala libró los respectivos telegramas de notificación del fallo de primera instancia a las partes e intervinientes involucrados en la acción de tutela de la referencia. 7. El 18 de agosto anterior, el citado abogado Jaime Antonio López Julio presenta memorial de «inconformidad con el trato que se le ha dado en reiteradas oportunidades a las respuestas que he presentado», aduciendo que en el fallo de primera instancia no fue valorada la contestación a la acción constitucional que arrimó en ejercicio de su derecho de contradicción, lo cual frustra su rol defensivo. 8.

En virtud de lo anterior, el pasado 29 de agosto fue allegado informe secretarial suscrito por un Profesional Especializado Grado 33 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a través del cual verifica el recibido de la respuesta de tutela el 4 de agosto de 2017, adjuntando el respectivo reporte electrónico. CONSIDERACIONES 1. Como la petición de amparo constitucional en el presente trámite fue resuelta en primera instancia por esta Sala, conforme a las reglas de competencia previstas en el Decreto 1382 de 2000 y, en observancia al debido proceso y derecho de postulación, se procede a resolver la reclamación presentada por el representante judicial de Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, en calidad de tercero vinculado a la presente acción constitucional.

El memorialista aduce que dentro del fallo de primera instancia de 1° de agosto de 2017, proferido por esta Sala de Decisión de Tutelas, no se tuvo en cuenta la respuesta que envió a esta Corporación, limitando el ejercicio de su rol defensivo, pues se advierte que guardó silencio, lo cual «no es cierto, lo que imposibilitó ver plasmado en el respectivo fallo de tutela y, en otros anteriores, mi argumentación; ni siquiera una mínima mención a mi respuestas frustra mi esfuerzo como defensor» (Folio 211 cuaderno Corte) 2.

De la revisión de las diligencias, se encuentra que el abogado defensor fue vinculado a la actuación mediante el Oficio No. 23611 de 28 de julio de 2017, notificado al correo electrónico « jaimelopez@telmex.net.co » por la Secretaría de esta Sala, otorgándole el término de un (1) día para ejercer el derecho de contradicción, teniendo hasta el día 31 de julio (hábil) siguiente para allegar la respetiva respuesta, sin que ello haya ocurrido, pues no obra constancia alguna o elemento de prueba que así lo demuestre.

Por el contrario, fue tan solo hasta el día 4 de agosto de 2017, que el citado profesional del derecho remitió a esta Corporación, desde su correo electrónico jaimelopez@telmex.net.co » la respuesta a la acción de tutela en la que se le vincula, tal como se aprecia en el reporte electrónico allegado, visible a folio 215 del cuaderno de la Corte, en el que se lee: De: jaimelopez@telmex.net.co, [ mailto:jaimelopez@telmes.net.co ] Enviado el: viernes, 04 de agosto de 2017 1:35 p.m. Para: Dennys Lorena Espejo Izquierdo Asunto: respuesta tutela Cordialmente adjunto respuesta de tutela…mil gracias---.

A su vez, en el mismo reporte electrónico figura el reenvío de la respuesta al correo electrónico «fernandoaugusto1589@hotmail.com», perteneciente a un auxiliar de la Sala de Casación Penal, quien a su vez lo entregó ese mismo día 4 de agosto de este año al Despacho del Magistrado Ponente e incluido en el correspondiente expediente, tal como fue verificado por el Profesional Especializada Grado 33 en la constancia que aportó a folio 214 ibídem.

Es decir, que la respuesta de tutela que echa de menos el peticionario fue arrimada a las diligencias de manera extemporánea, superando el término de un día otorgado para el ejercicio del derecho de contradicción, ya que tuvo hasta el 31 de julio para el efecto, y no lo hizo, a pesar de haber sido debidamente notificado desde el 28 de julio anterior.

Fue solo hasta el 4 de agosto de 2017, en que arrimó su escrito contestatario a esta Corporación, data para la cual esta Sala de Decisión de Tutelas ya había proferido el respectivo fallo de 1° de agosto de 2017, en el que resolvió negar por improcedente el amparo de tutela reclamado por RITA ISABEL ARIZA BARRERA. 3. Es más, dentro del escrito de inconformidad el peticionario solo refiere haber allegado la respuesta, pero en momento alguno indica la fecha concreta o que lo haya realizado con anterioridad a la emisión del fallo constitucional, ni aporta medio probatorio del que pueda extraerse una entrega previa, sin hacer mención alguna al respecto. 4.

No advierte la Sala alguna irregularidad en el trámite constitucional, ni arbitrariedad alguna frente a la respuesta que tardíamente allegó el memorialista, quien dejó pasar la oportunidad de responder en tiempo, y por ende, su contradicción no tuvo oportunidad de ser valorada en la sentencia de primera instancia. No se ha desconocido ninguna de sus garantías fundamentales como tercero vinculado dentro de la acción constitucional de referencia, en especial, porque se ha salvaguardado su debido proceso y derecho de contradicción, el cual ejerció fuera del término concedido, teniendo como consecuencia su ausencia de valoración, pues para entonces el trámite ya había concluido con decisión de fondo.

En ese sentido, la inconformidad planteada por el apoderado de Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, no genera alguna corrección o adición al fallo de tutela, sin que la misma encuentre acogida, por lo que su reclamo no resulta próspero. 5. De otro lado, no sobra indicar que en el escrito que precede, en momento alguno refiere el apoderado de Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez su voluntad de impugnar la sentencia de tutela, ni siquiera hizo mención alguna al respecto, sin que pueda tenerse como tal el reparo que antecede.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas:

RESUELVE

PRIMERO. Declarar improcedente la petición presentada por Jaime Antonio López Julio, en calidad de apoderado de Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, por los motivos que anteceden.

SEGUNDO. Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9