Incidente de Desacato Nº 143992 CUI 11001020400020240264901 Gabriel Alfonso Aponte López DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP584-2025 Radicación n°. 143992 Acta N° 68 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala el incidente de desacato promovido por Gabriel Alfonso Aponte López, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela STP17082-2024, 5 dic. de 2024.
Rad: 141871, en contra del magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Javier Armando Fletscher Plazas.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL INCIDENTE 1. Gabriel Alfonso Aponte López interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en no resolver el recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria emitida en su contra por el delito de violencia intrafamiliar agravada, el 16 de marzo de 2023, por parte del Juzgado Veintiocho Penal Municipal de conocimiento de Bogotá. 2.
El conocimiento de ese asunto correspondió a esta sala, que amparó[footnoteRef:1] el derecho fundamental reclamado, a través de proveído STP17082-2024, 5 dic. Rad: 141871. En la parte resolutiva se ordenó lo siguiente: [1: En sala mayoritaria, con un salvamento de voto.] ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de 3 meses, contados a partir de la notificación de este fallo, resuelva el recurso de apelación promovido por el accionante al interior de la actuación de radicado 11001600001320181243001. 3.
Gabriel Alfonso Aponte López radicó escrito en el que cuestionaba el hecho de que, habiendo pasado el término de 3 meses, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no hubiera resuelto el recurso de apelación en la actuación de su interés. 4. Mediante auto del 11 de marzo de esta anualidad, se dispuso requerir a la autoridad accionada, a fin de que informara sobre el acatamiento de la orden impartida.
Al no obtenerse respuesta, en proveído de 17 de marzo siguiente, se dio apertura formal del incidente de desacato, la cual fue notificada personalmente al magistrado Javier Armando Fletscher Plazas, el día 20 de ese mismo mes y año. 5. En comunicación allegada el 27 de marzo siguiente, el despacho del magistrado incidentado informó que, con el fin de acatar la orden de tutela, ya programó fecha de lectura de fallo para el día 3 de abril de 2025.
Aportó, en constancia de ello, copia del auto que dispuso convocar para tal fin. Además, manifestó que “fue imposible resolver el recurso con antelación debido a que este despacho presenta gran congestión laboral, con aproximadamente 600 procesos ordinarios para resolver diferentes recursos de apelación incoados por las partes, sumado a que se debe atender con prioridad solicitudes de libertad, acciones de tutela de primera y segunda instancia, habeas corpus, entre otros, lo que humanamente impide que todos los asuntos se decidan en menor tiempo, pues se cuenta únicamente con tres colaboradores y no se han asignado medidas de descongestión”.
Posteriormente, informó que la ponencia ya se encuentra registrada a la espera de su aprobación por los restantes integrantes de la sala, antes de la fecha programada para su lectura. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala de Casación Penal para pronunciarse sobre el incidente de desacato promovido por Gabriel Alfonso Aponte López, en contra de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El problema jurídico que se plantea consiste en determinar si hay lugar a sancionar a Javier Armando Fletscher Plazas, en su condición de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por el incumplimiento del fallo de tutela STP17082-2024, 5 dic.
Rad: 141871. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que no impondrá sanción por desacato, toda vez que no se cumplen la totalidad de los presupuestos para ello. Para abordar la temática propuesta, primero se expondrán los parámetros legales y jurisprudenciales bajo los cuales se debe adelantar y decidir el trámite incidental y, por último, se estudiará el caso concreto.
Esta Corporación ha indicado que la orden dada en sede de tutela es de obligatorio cumplimiento por la autoridad contra la cual se dirige y, por ende, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el respectivo fallo constitucional, ya que, de no ser así, además de continuar vulnerando el derecho o las garantías fundamentales objeto de amparo, se desconoce la providencia mediante la cual se protegieron las mismas.[footnoteRef:2] [2: CSJ ATP1113-2022, Rad. 124650] Así, en virtud de los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico le otorgó al juez constitucional las potestades necesarias para obtener el cumplimiento material de la respectiva orden y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.
En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. A su turno, el canon 52 del mismo texto instituyó la figura jurídica conocida como desacato, determinando puntualmente que: La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
En virtud de lo anterior, la ley brinda dos vías que, pese a que son distintas, son complementarias y están orientadas a lograr el restablecimiento del derecho vulnerado. Así, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del Decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
O de ser necesario, recurrir al trámite de desacato. Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122 del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.
Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales.
Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional. En esta comprensión, el desacato constituye entonces: [U]n ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.
Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento… (Sentencia T-763 de diciembre 7 de 1998). Así las cosas, el incidente de desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso.
Dichas exigencias consisten, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo y, además, en la demostración de la responsabilidad subjetiva de quien estaba llamado a acatarlo, pues la sanción que se imponga podría comportar incluso la privación de su libertad. En ese orden, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, ya que su solo incumplimiento no da lugar a la imposición automática de la sanción, pues debe probarse la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de tutela.
Caso concreto Gabriel Alfonso Aponte López interpuso acción de tutela contra la Sala penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en no resolver el recurso de apelación promovido frente a la sentencia condenatoria emitida en su contra por el delito de violencia intrafamiliar agravada, el 16 de marzo de 2023, por parte del Juzgado Veintiocho Penal Municipal de conocimiento de Bogotá. A través de proveído STP17082-2024, 5 dic.
Rad: 141871, esta Sala, amparó el derecho reclamado y ordenó: a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de 3 meses, contados a partir de la notificación de este fallo, resuelva el recurso de apelación promovido por el accionante al interior de la actuación de radicado 11001600001320181243001. Es así como el magistrado incidentado, en aras del cumplimiento del aludido fallo, informó de la programación de fecha para lectura de sentencia de segunda instancia, para el día 3 de abril de esta anualidad, sumado a la consideración de que, en lo que a él le corresponde, ya había radicado proyecto de decisión para estudio de la sala.
Así las cosas, lo primero que se advierte es que, desde el plano objetivo, no se ha acatado la orden de tutela, pues es una obviedad que, a la fecha, no se ha resuelto el recurso de apelación dentro de la actuación de radicado 11001600001320181243001. Ahora bien, como se dijo ut supra, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, ya que su solo incumplimiento no da lugar a la imposición automática de la sanción. Debe acreditarse, entonces, la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de tutela.
En ese aspecto, la presentación de proyecto de decisión, sumado a la fijación de fecha próxima para su lectura, permite desdibujar, en esta oportunidad puntual, el componente subjetivo antes dicho. Es decir, con el proceder –in extremis- del magistrado, no se podría dar por satisfecha la comprobación del dolo o negligencia propio del factor examinado, en atención a que ha mostrado –finalmente- un interés y gestión activa en procura de la satisfacción del mandato de tutela.
Lo anterior se refuerza al considerar la última respuesta del despacho vinculado, cuando indicó que “ la PONENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO DE APELACIÓN, se rotó a los Magistrados Integrantes de esta Sala de Decisión, con la solicitud respetuosa de darle prelación, con el fin de que sea revisada y firmada antes del 3 de abril del año en curso, por ser esta la fecha señalada para realizar la lectura del fallo de segunda instancia”.
Por tanto, para la Sala resulta palmario que no se cumplen los presupuestos para imponer sanción en contra de Javier Armando Fletscher Plazas, comoquiera que, si bien no se ha dado cumplimiento objetivo a la orden, en la medida que no se ha resuelto el recurso de apelación, lo cierto es que ya se presentó una ponencia para discusión, con nota de prelación y fijación de fecha de lectura para el 3 de abril siguiente, lo que descarta negligencia o dolo en el caso concreto.
Pese a lo anterior, teniendo en cuenta todo el proceder de este trámite, incluyendo la acción que antecedió al actual incidente, no está de más LLAMAR LA ATENCIÓN al magistrado vinculado para que, en lo sucesivo, asuma una posición más diligente, pronta y respetuosa en la contestación y rendición de informes de tutela, como también a los requerimientos que se hagan en procura de verificar el cumplimiento de la orden constitucional.
No se desconoce la realidad de congestión judicial que muchas dependencias puedan tener, pero ello, por sí solo, no obsta para asumir una posición desinteresada frente al trámite constitucional, teniendo en cuenta que se está ante un requerimiento de autoridad judicial en el marco de una acción que compromete derechos fundamentales. Para finalizar, debe informarse que contra esta determinación no procede recurso alguno, en tanto, en este tipo de asuntos solo es posible el grado jurisdiccional de la consulta, en el evento que sea sancionada la persona encargada de cumplir el fallo de tutela que sirvió de base para este trámite incidental (CC C-367-2014), lo cual no ocurre en este caso.
En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de imponer sanción por desacato a Javier Armando Fletscher Plazas, en calidad de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
SEGUNDO: COMUNICAR esta determinación a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2