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ATP5836-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75.741 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP5836-2014 Radicación n° 75741 Aprobado acta No. 319. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014).

VISTOS Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante MAURICIO VELÁSQUEZ MONTOYA, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela emitido el 25 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de esta misma ciudad y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario (Antioquía), sino fuera porque se advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Manifiesta que las providencias que niegan su solicitud de libertad se basaron en la gravedad de la conducta punible, la cual corresponde a tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes, sin que haya tenido en cuenta que ya acredita el requisito objetivo para acceder a la libertad condicional y que ha observado buena conducta durante todo el tiempo de reclusión. Alega que por favorabilidad debe aplicársele la nueva legislación penitenciaria, ya que no registra otros antecedentes penales, cuenta con arraigo en Medellín, además es necesario revisar el espíritu de dicha ley que busca descongestionar los centros penitenciarios del país. II.

PRETENSIONES El accionante solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados, y, en consecuencia, se ordene su libertad condicional. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS De acuerdo con el fallo de tutela de primera instancia no se recibió pronunciamiento alguno. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales reclamados por el actor, luego de considerar que no se acreditó en qué forma las decisiones controvertidas afectaron esos derechos invocados, pues no aportó las referidas providencias cuestionadas.

V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante confuta la decisión de primer grado, entre otras razones, bajo el argumento, según el cual sí se hubiera revisado la actuación contentiva del proceso penal cursado en su contra, se habría verificado la violación de las garantías fundamentales reclamadas; al paso que no existe constancia en las foliaturas que demuestre que el Tribunal cumplió con su labor de requerir a las entidades accionadas para constatar los hechos de la demanda.

CONSIDERACIONES Profusa ha sido la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional en punto a la correcta notificación de las partes, de todas y cada una de las providencias que los juzgadores dicten en desarrollo de la acción constitucional, ello en preservación de los derechos de contradicción y defensa. Así, en relación con el deber de notificar la iniciación de la acción de tutela a las partes demandadas, asintió el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional: La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha considerado que la simplificación del trámite a que está sometida la acción de tutela no puede significar un desconocimiento del debido proceso a que están sometidas las actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 C.P.).

De ahí que el juez constitucional en asuntos de tutela deba comunicar la iniciación del trámite tanto al sujeto pasivo de la acción como a terceros que resulten afectados con la decisión. (CC A-021/00) Dos de los pilares del derecho fundamental al debido proceso (CP. Art. 29) son el derecho de defensa y contradicción, que se garantizan, entre otras actuaciones, mediante la notificación de la demanda a las partes que pueden resultar afectadas con la decisión, ello como manifestación concreta del principio de publicidad que orienta el sistema procesal.

(CC A- 132 /05) Es así como el juez de tutela está en la obligación de poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del derecho al debido proceso, al tener la facultad de poner en conocimiento de los demandados las actuaciones que se inician en su contra, para que ellos puedan pronunciarse respecto de las pretensiones del actor, aportar y solicitar pruebas que desvirtúen las peticiones del libelo, con el fin de que se refleje en el fallo de tutela un análisis congruente de todas las etapas procesales.

Con relación a la notificación de la acción de tutela con el fin de integrar el legítimo contradictorio, el Decreto 306 de 1992 en su artículo 5 establece: “De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.” “El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.” Sobre el tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-247/97 puntualizó lo siguiente: De manera reiterada lo ha sostenido la Corte, la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de sentido, ya que su fundamento es el debido proceso y debe surtirse con independencia de que la decisión final sea favorable o desfavorable a las pretensiones de quien acude a la tutela en búsqueda de protección, sin que la naturaleza informal de este procedimiento, su carácter preferente y sumario o los principios de celeridad, economía y eficacia que lo informan sirvan de pretexto al juez para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados.

Además, la necesidad de la notificación viene impuesta por el principio de publicidad y, conforme a lo tantas veces afirmado por la Corte, no es válido argumentar que “como en la acción de tutela no es indispensable que haya auto avocando el conocimiento, entonces no hay nada que notificar. Es de importancia precisar que además de la iniciación del proceso que tiene su origen en una solicitud de tutela, deben notificarse a las partes y a los terceros todas las providencias que se profieran durante el trámite, pues así surge del artículo 16 del decreto 2591 de 1991 que dispone la notificación de “las providencias que se dicten” a “las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y del artículo 30 ejusdem, que refiriéndose al fallo indica que “se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.

Las consecuencias de la falta de notificación de la solicitud de tutela y de la sentencia o de la ineficacia de la notificación Habiéndose resaltado la importancia de la notificación, se plantea un interrogante relativo a las consecuencias que se siguen cuando la diligencia se ha omitido o cuando pese a haberse intentado, por error atribuible al juez se dejaron de surtir los efectos que han debido cumplirse.

(…)Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que si no se ha procurado el acceso del demandante o de los interesados a la actuación procesal, para los fines de su defensa, se produce una evidente vulneración del debido proceso que genera la nulidad de lo que se haya adelantado sobre la base de ese erróneo proceder(…) Adicionalmente, en reiteradas ocasiones, esta Corte ha establecido que no sólo el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el Decreto 1382 de 2000 rigen la acción de tutela, sino de igual forma las normas del Código de Procedimiento Civil, ya que el ejercicio de la acción esta cobijado por el mandato superior del debido proceso, obligando a que en su trámite se dé aplicación a todas las disposiciones constitucionales y legales con que cuenta el ordenamiento jurídico para la adecuada realización de los derechos de la parte activa, así como de la pasiva o de quienes resulten afectados de la misma.

(CC A- 052/07). De conformidad con el anterior derrotero jurisprudencial, queda claro que la ausencia de notificación del auto que avoca el inicio del trámite de la acción de tutela, ocasiona una irregularidad que lleva consigo la inevitable consecuencia de declarar la nulidad de lo actuado. No obstante, en términos indicados por la propia Corte Constitucional (CC A-115A/ 08), cuando la causal de nulidad por falta de notificación en los procesos de tutela se detecta en sede de revisión –lo cual no obsta para que también pueda ser dispuesto en sede de segunda instancia- puede optarse por dos caminos a seguir: (i) declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenar la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia para que una vez subsanada la irregularidad, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes, o, (ii) proceder a integrar directamente en sede de revisión –impugnación- el contradictorio con la parte o con los terceros que teniendo interés legítimo en el asunto no fueron notificados.

En relación con la segunda salida, en autos del 4 y 11 de septiembre de 2013, la Sala Cuarta de de Revisión de la Corte Constitucional expuso: (…) se ha considerado que la posibilidad de integrar el contradictorio en sede de revisión encuentra su sustento en los principios de economía y celeridad procesal que guían el proceso tutelar. Por esta razón la Corte Constitucional ha considerado que si bien ésta nulidad está contemplada en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la misma es de aquellas saneables en los términos del artículo 144 del mismo código.

De esta manera, practicada la notificación a las partes o a los terceros que tengan interés legítimo en el asunto, se entenderá subsanada la irregularidad y el proceso continuará. De allí que esta Corporación actuando como juez de eventual revisión ha integrado en esta sede, la litis en aquellos casos en los que las circunstancias de hecho lo han ameritado o cuando han estado de por medio derechos fundamentales (salud o la vida) de personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta y cuyo amparo resulta necesariamente impostergable en tanto se privilegia la protección de estos derechos fundamentales.

Por el contrario, si una de las partes o los terceros que no fueron notificados de la iniciación de dicha acción de tutela, de manera expresa piden se decrete la nulidad de todo lo actuado de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, la Corte deberá actuar de conformidad a ellas, procediendo entonces a declarar la nulidad de todo lo actuando, a ordenar rehacer la actuación a partir del auto admisorio de la acción de tutela y prevenir al juez de conocimiento para que en esta oportunidad integre en debida forma el contradictorio. ” (Subrayado fuera de texto).

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que mediante auto del 12 de agosto de 2014, el Tribunal a-quo avocó el conocimiento de la acción constitucional y para su comunicación a las agencias judiciales accionadas, se realizaron dos oficios sin números y sin ningún tipo de constancia de envió y mucho menos de recibido (ver folios 10 y 11).

En tal virtud, y por no existir en las foliaturas otro elemento de juicio indicativo de lo contrario, es dable concluir que las demandadas en mención no fueron notificadas acerca del inicio de la acción constitucional impetrada por VELÁSQUEZ MONTOYA, tal y como lo sostiene en su escrito impugnaticio, cercenándoseles la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, e impidiendo, la posibilidad de contar con mejores elementos de juicio para determinar la violación o no de los derechos fundamentales deprecados en el caso de marras por el actor, lo que, conforme a los precedentes jurisprudenciales reseñados en líneas anteriores, no conduce a otra alternativa más que la declaratoria de nulidad por desconocimiento del debido proceso.

Del mismo modo, advierte la Sala que no fueron vinculados todas las personas con interés en este asunto, y por ello no se conformó en debida forma el contradictorio, pues resulta claro, de acuerdo con el dicho del actor, que la violación de sus derechos fundamentales se produjo al interior de un proceso penal que se adelantó en su contra, por lo que, necesariamente, se debió vincular a todos los sujetos procesales intervinientes en esa causa, toda vez que, se desconoce el contenido del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del 306 de 1992, donde surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el trámite de una acción de tutela se deben notificar a las partes, a los intervinientes y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo.

Por todo lo antedicho, se procederá a declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela de la referencia, a partir de la providencia del doce (12) de agosto de 2014, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual admitió la solicitud de amparo referida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela instaurada por MAURICIO VELÁSQUEZ MONTOYA, en contra de los Juzgados accionados, a partir del auto de fecha doce (12) de agosto de 2014, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que reinicie el proceso de su conocimiento, previa notificación a todos los legitimados para actuar en esta acción de tutela. Surtida dicha actuación, la acción de tutela seguirá el trámite señalado en el decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente de la referencia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a fin de que se surta el trámite indicado en el numeral anterior. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13