Radicado11001020400020260037400 Tutela de primera instancia Número interno n.° 152638 Óscar Fernando Quintero Mesa JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP583-2026 Radicación n.° 152638 (Acta n.º 087) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala se pronunciaría sobre la admisión de la demanda de tutela que promovió Óscar Fernando Quintero Mesa por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, si no fuera porque se observa que no aclaró la solicitud de amparo.
II.
ANTECEDENTES 2. El 10 de febrero de 2026 se asignó al despacho del suscrito magistrado el reparto de la acción de tutela de radicado n.º 11001020400020260037400. La revisión del extenso escrito permitió advertir que no había claridad frente a los accionados, hechos vulneradores, derechos alegados y pretensiones. Por esa razón, en auto del 11 de febrero de 2026 se requirió al accionante para que subsanara la solicitud de amparo, en el siguiente sentido; […] Ante las imprecisiones en relación con datos esenciales del trámite, se hace necesario, a través de la Secretaría de la Sala, REQUERIR al demandante para que, en el término de tres (3) días, aclare su demanda de tutela en el siguiente sentido: (i) Indique cuáles son las autoridades accionadas dentro de la presente acción constitucional que supuestamente vulneraron sus derechos fundamentales.
Precise si entre ellos está incluido el Consejo de Estado, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Tribunal Administrativo de Antioquia. (ii) Concrete la acción u omisión vulneradora de sus derechos que le atribuye a cada uno de los accionados de forma breve. (iii) Exponga de forma clara y sucinta cuál es la pretensión / petición frente a cada accionado. 3.
Mediante informe del 9 de marzo de 2026, la Secretaría de la Sala informó que: Al Despacho del señor Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, las presentes diligencias una vez cumplido auto del once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), a través del cual dispuso REQUERIR a OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, con el fin de que precisara los hechos y pretensiones contenidos en el escrito de tutela.
Bajo tal premisa, se informa que el prenombrado ciudadano no allegó ninguna respuesta al requerimiento realizado. (sic) III. CONSIDERACIONES 4. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona podrá acudir a tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
La solicitud se puede invocar cuando estos sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o particulares en los casos que la ley contempla. Este amparo solo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5. En los eventos en los que el accionante no satisface esa carga mínima, el legislador dispuso la corrección de la solicitud en el artículo 17 ibidem, según el cual: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante. 6.
En relación con la facultad que la norma citada le confiere al juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha precisado que aquella procede siempre que concurran 3 condiciones, a saber: [1: Corte Constitucional, auto 227 de 2006.] I. que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela;
II. que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección; III. que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado. 7. En el caso bajo análisis, la demanda de tutela no cumplió con los requerimientos mínimos para su admisión. No hubo claridad y relación entre los accionados, hechos vulneradores y las pretensiones de la demanda. 7.1.
Los sucesos que expone son abstractos y aislados. Al parecer derivados de un concurso en el que Óscar Fernando Quintero Mesa se presentó como docente y en el que no superó la etapa de requisitos mínimos. Transcribió apartes de lo que parece ser una acción de tutela que en otro momento presentó, relacionada con los mismos hechos. Sin embargo, no precisó las vulneraciones particulares del fallador de instancia o si lo que pretende es el cumplimiento del fallo dictado en el caso. 7.2.
Además, objetó la legalidad de la Resolución N.° 003842 del 18 de marzo de 2022 emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Señaló que presentó una demanda de nulidad en su contra ante el Consejo de Estado. Esa Corporación dictó una medida cautelar provisional que indicó el actor no haberse cumplido por parte de la primera entidad. 7.3.
Por otra parte, cuestionó el reparto de algunas demandas laborales que al parecer radicó. Insistió en que algunos falladores, en trámites de los que no especificó el radicado, actuaron sin competencia. Expuso la existencia de procesos laborales por él radicados en la ciudad de Cali. No obstante, luego señaló haber presentado una acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral de Itagüí, sin aclarar el por qué. 7.4.
A su vez, informó que demandó al Tribunal Superior de Medellín, porque: […] vulneró el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la CN, al no dar sentencia igual a SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia emitida el 28 de marzo de 2023, modificó el fallo proferido por el juzgador de primer grado, «[…] en el sentido de indicar que el reintegro, con las condenas consecuenciales, solo surten efectos hasta la fecha en que se dio la inclusión en nómina de pensionados por invalidez por parte de la AFP a la que se encuentra vinculado».
En lo demás, confirmó la decisión (PDF, cuaderno segunda instancia, f.os 14 a 42). Para justificar su decisión, el Tribunal partió de algunos hechos probados en el proceso, dentro de los cuales relacionó los siguientes: la existencia de la relación laboral; la terminación de la misma de manera unilateral y sin justa causa el 30 de noviembre de 2020; el diagnóstico dado al demandante de «tumor maligno de recto», con pronóstico de rehabilitación desfavorable; el reporte de incapacidades entre el 24 de mayo de 2018 y el 26 de noviembre de 2019, durante un total de 309 días; y la notificación de Salud Total EPS del 28 de julio de 2019, reiterada el 26 de noviembre de 2020 y cuyo conocimiento admitió el representante legal de la demandada, en la que se informaba que el trabajador era «[…] protegido con incapacidad mayor a 120 días y pronóstico desfavorable. […] Acontecimientos distintos a los de la controversia suscitada del concurso de méritos en el que participó. 7.5.
Luego, mostró su inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el radicado: 760012205000202500217002. Al parecer, allí se inadmitió la demanda por no aclararse en término. Ahora, no expuso los errores en los que incurrió el fallador. Tampoco, cómo aquellos tendrían relación con los otros sucesos expuestos en el escrito de tutela. 7.6.
Asimismo, denunció una supuesta estafa de parte de la Universidad Americana. Insistió que la Superintendencia de Industria y Comercio es cómplice de ellos porque no los sancionan. Por lo anterior, también presentó acción de tutela. 7.7. Denunció al magistrado Carlos Enrique Pinzón Muñoz. En los siguientes términos: Por cometer el delito prevaricato por acción al desconocer las sentencias de los jueces de los juzgados al juez del Juzgado Décimo Civil Municipal de Santiago de Cali, porque en Sentencia de Tutela, No. 0246 Primera Instancia, Cali, doce de agosto de dos mil ocho Radicación 760014003010-2008-00761-00, de los juzgados 20, 14. 17 civiles de Cali y del Tribunal Superior de Cali, de Ana Luz Escobar y Carlos Camargo Asis y sus Magistrados homólogos, dada el 29 de Octubre de 2025 y que fue notificada flagrantemente de manera tardía el 03 de diciembre del mismo hogaño, sentencias que pretende desconocer y desconoció en la sentencia fraudulenta y flagrante el MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ, en la sentencia confirmatoria que dio del fraude a resolución judicial de las sentencias dadas por los jueces de los juzgados 20,14,17, el tribunal superior de Cali y Carlos Camargo Asis y sus Magistrados homólogo (sic) 7.8.
Luego, transcribió apartes de múltiple jurisprudencia de la Corte Constitucional para fundamentar sus afirmaciones, sin relacionarlos con cada uno de los sucesos expuestos. Para finalizar, solicitó: PETICIÓN PRIMERO: Se conceda la medida provisional, y se ordene AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) y UNIVERSIDAD LIBRE, suspender de manera inmediata la continuación y realización del proceso de selección para el cargo de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia, así como cualquier otra etapa del proceso que vulnere nuestros derechos fundamentales.
SEGUNDO: Ordenar AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) y UNIVERSIDAD LIBRE, cumplir con la medida cautelar proferida por el Consejo de Estado mediante Auto Interlocutorio O-65 del día 16 de diciembre de 2022, por lo tanto proceder a la inclusión provisional en el apartado 2.1.4.4 del anexo técnico de la Resolución 003842 del 18 de marzo de 2022, proferida por la ministra de Educación Nacional, el título profesional en derecho como uno de aquellos que sirven para acceder al cargo de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia.
TERCERO: Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito señor(a) juez que se tutelen nuestros derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y vulnerados como lo es EL DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, EFICACIA, IMPARCIALIDAD, TRANSPARENCIA, CELERIDAD, MÉRITO Y OPORTUNIDAD PARA EL ACCESO COMO SERVIDOR PÚBLICO, por cuanto, existe una afectación a nuestros procesos de selección para el cargo de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia, en la presente convocatoria.
CUARTO: Anular la inadmisión en nuestro proceso de verificación de requisitos mínimos de selección para el cargo de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia, se validen y admitan los certificados y documentos aportados para acreditar que se cumplió con los requisitos mínimos para el cargo de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia, toda vez que cumplen con las exigencias publicadas inicialmente dentro del proceso.
Así mismo, en virtud de la prevalencia del derecho sustancial frente a lo formal, en tal virtud se nos permita continuar en concurso con las diferentes etapas del proceso.
QUINTO: Se tomen las determinaciones que el(la) señor Juez(a) considere conducentes para la efectiva protección de los derechos vulnerados. PETICIÓN SUBSIDIARIA, Por último, solicito respetuosamente que se compulsen las copias pertinentes, ante un posible incumplimiento en el presente caso a lo señalado por el Consejo de Estado mediante Auto Interlocutorio O65 de 2022.
SEXTO: ORDENAR DEJAR SIN EFECTOS LAS SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA Y DE IMPUGNACIÓN, QUE NOTIFICÓ el MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ y que desconoció de manera flagrante las sentencias de los jueces de los juzgados Décimo Civil Municipal de Santiago de Cali, porque en Sentencia de Tutela, No. 0246 Primera Instancia, Cali, doce de agosto de dos mil ocho Radicación 760014003010-2008-00761-00; 20, 14, 17 y del Tribunal Superior de Cali y que por orden de Consejo de Estado de la resolución 13587 de 2013, la ratio decidendi de las sentencias, T956 de 2011 y de la T-232 de 2013 y de la ley 1437 de 2011, y de la resolución 13587 el título de pregrado en derecho, el especialista en docencia para la educación superior, convalidado con el título de especialista en derecho, el de la Maestría en docencia para la educación convalidado con la Maestría en Derecho de acuerdo a la resolución 13587 de 2013 de la Resolución de OSCAR ARNULFO QUIROGA QUIROGA y de Abogado de Doctor en derecho y en Administración, por efectos de la convalidación de los Títulos de Maestría y doctorado de Funíber de Colombia, la Universidad Santiago de Cali y el Doctorado de Atlantic international Unviversity convalidado con la DOCTORADO en Derecho y Los posdoctorados de la Universidad de Venezuela y Curasao y de la Universidad Hermilio Unheval, como Posdoctorado en Derecho de la Universidad de Salamanca, por tal razón bajo el principio de confianza legítima en las autoridades públicas y como gané el concurso docente promulgado por la CNSC.
Con un puntaje de 73.88, y el concurso docente en la policía Nacional y en la Universidad Distrital, con la CNSC, el juez Hernán Guacheta Correa, ordenó que se continuaran con las fases del concurso y que me nombraran como docente en un término inferior a 48 horas y la CNSC y la Secretaría de Educación de Cali y Bucaramanga, no obedecieron y exijo el pago de la indemnización por desacato por un valor equivalente a 700.000.000(setecientos millones de pesos, la indexación a tiempo presente de los valores y el pago de los intereses de mora en un término inferior a 48 horas.
SÉPTIMO: DECLARAR LA NULIDAD DE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA Y DE APELACIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA OCTAVO: REVOCAR LAS SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA, QUE el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín admitió la acción de tutela mediante auto del 24 de noviembre de 2025, se impugnó en los términos de los tres días y con una morosidad judicial casi tres meses dan sentencia flagrante y con fraude a resolución judicial el Magistrado, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, de la SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ, da una sentencia fraudulenta con falsedad en documento público y con flagrancia, confirmando y perpetuando el fraude a resolución judicial de primera instancia.
NOVENO: ORDENAR el pago indemnizatorio por el daño antijurídico por parte del juez de primera instancia por una suma de 700.000.000 (setecientos millones de pesos, la indexación a tiempo presente y los intereses, en un término inferior a 48 horas y se ordene el respectivo arresto por desacato de la sentencias de la corte Constitucional de Carlos Camargo Asis y sus Magistrados Homólogos, dada el 29 de octubre de 2025, antes de darse la sentencia de primera instancia del juez del Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín y que por el efecto de modulación de los fallos inter comunis a la igualdad tenía que fallar de manera igual a como fallaron los jueces de la Corte Constitucional Carlos Camargo Asis y sus Magistrados Homólogos.
DECIMO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, a la SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ, el pago indemnizatorio por el daño antijurídico por parte del juez de primera instancia por una suma de 700.000.000 (setecientos millones de pesos, la indexación a tiempo presente y los intereses, en un término inferior a 48 horas y se ordene el respectivo arresto por desacato de la sentencias de la corte Constitucional de Carlos Camargo Asis y sus Magistrados Homólogos, dada el 29 de octubre de 2025, antes de darse la sentencia de primera instancia del juez del Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín y que por el efecto de modulación de los fallos inter comunis a la igualdad tenía que fallar de manera igual a como fallaron los jueces de la Corte Constitucional Carlos Camargo Asis y sus Magistrados Homólogos Medellín, 5 de febrero de 2026 Sentencia No. 016 Radicado 050013333024202500 41001 DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR REVOCAR PARCIALMENTE COMO LO ORDENÓ EN LA SENTENCIA CARLOS CAMARGO ASIS Y SUS MAGISTRADOS HOMÓLOGOS, EL 29 DE OCTUBRE DE 2025 Y QUE FUE NOTIFICADA EL 03 DE DICIEMBRE DEL MISMO AÑO, LA SENTENCIA DEL juez del Juzgado Décimo Civil Municipal de Santiago de Cali, porque en Sentencia de Tutela, No. 0246 Primera Instancia, Cali, doce de agosto de dos mil ocho Radicación 760014003010-2008-00761-00 y tutelar de manera definitiva mis derechos, que me ha vulnerado la Secretaría de Educación de Medellín, la alcaldía y la Gobernación, tutelas por el juez del juzgado décimo Civil Municipal de Santiago de Cali, el 12 de Agosto de 2008 y se ordenará en 48 horas el nombramiento en los 61 cargos, como lo ordena Carlos Camargo Asis en la Sentencia SU-354/17, nulidad del acto de retiro.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR CORREGIR LA SENTENCIA Y COMO CONSECUENCIA REVOCAR LA SENTENCIA DEL JUEZ DEL JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN RICARDO LEÓN CONTRERAS GIRALDO Y COMO CONSECUENCIA, TUTELAR DE MANERA DEFINITIVA LOS DERECHOS, COMO LO ORDENÓ Carlos Camagos Asis y sus Magistrados Homólogos.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR CORREGIR LA SENTENCIA Y COMO CONSECUENCIA REVOCAR LA SENTENCIA DEL JUEZ DEL JUZGADO 20, 14, 17 CIVILES Y EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI Y TUTELAR DE MANERA DEFINTIVA MIS DERECHOS DÉCIMO CUARTO: ORDENAR CORREGIR LA SENTENCIA Y COMO CONSECUENCIA REVOCAR LA SENTENCIA DEL LA SENTENCIA DE LA GERMÁN VARELA COLLAZOS Y SUS MAGISTRADOS HOMÓLGOS, y ORDENAR EL REINTEGRO A LOS 61 Y MÁS CARGOS Y AL PAGO DECIMO QUINTO: ORDENAR CORREGIR LA SENTENCIA DEL JUEZ DEL JUZGADO TERCERO CIVIL DE CALI Y EN APELACIÓN DEL TRIBUNAL SUPEIOR DE CALI Y COMO CONSECUENCIA REVOCAR LA SENTENCIA COMO LO ORDENÓ CARLOS CAMARGO ASIS Y SU MAGISTRADOS HOMÓLOGOS.
(sic) 8. En atención a la extensión del escrito, la multiplicidad de demandados[footnoteRef:2] y transgresiones, se requirió al accionante para que aclarara y concretara su escrito respecto a cada de uno de ellos. La información resulta necesaria para aclarar lo comunicado, poder realizar las vinculaciones del caso y ante un eventual fallo, dictar las ordenes pertinentes.
También, para corroborar la competencia de la Corporación. [2: Tales como: el Ministerio de Educación, la Comisión Nacional del Servicio Civil, Universidad Libre, Consejo de Estado, Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, Tribunal Superior de esa ciudad, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de esa ciudad.
Por otra parte, los Juzgados Tercero. Veinte, Catorce y Diecisiete Civiles de Cali. La Secretaría de Educación de Medellín y la Alcaldía entre otras autoridades cuyas actuaciones se cuestionaron a lo largo del escrito tutelar.] Si bien Quintero Mesa definió unas pretensiones, no es clara la relación de estas con la mayoría de los sucesos expuestos por el accionante. 9.
No obstante, la parte actora no cumplió con el requerimiento efectuado. En ese contexto, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda, conforme lo preceptúa el artículo 17[footnoteRef:3] del Decreto 2591 de 1991. [3: «[…] si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.»] Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1, IV.
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda constitucional propuesta por Óscar Fernando Quintero Mesa.
SEGUNDO. NOTIFICAR este auto a los interesados.
TERCERO. De no ser impugnado la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP583-2026 Radicación n.° 152638 (Acta n.º 087) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1.
La Sala se pronunciaría sobre la admisión de la demanda de tutela que promovió Óscar Fernando Quintero Mesa por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, si no fuera porque se observa que no aclaró la solicitud de amparo. II.
ANTECEDENTES 2. El 10 de febrero de 2026 se asignó al despacho del suscrito magistrado el reparto de la acción de tutela de radicado n.º 11001020400020260037400. La revisión del extenso escrito permitió advertir que no había claridad frente a los accionados, hechos vulneradores, derechos alegados y pretensiones. Por esa razón, en auto del 11 de febrero de