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ATP582-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Tutela de segunda instancia Radicado 143279 CUI 110012204000202500034 01 Francisco Alberto y Julio César Morales Muñoz SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente ATP582-2025 Radicación No. 143279 Acta No. 046 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala debería resolver la impugnación presentada por Hercilia Eugenia Morales de Peña, por medio de apoderado, contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, advierte una irregularidad que invalida lo actuado.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Francisco Alberto y Julio César Morales Muñoz, directamente y a través de apoderado, expusieron que denunciaron a Hercilia Eugenia Morales de Peña por las irregularidades en las que habría incurrido cuando actuó como curadora de su padre Víctor Morales Chaparro. Este padecía de Alzheimer y demencia absoluta y, posteriormente, falleció. Señalaron que el proceso está a cargo de la Fiscalía 243 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, bajo el radicado 110016000050202168571.

Los días 14 de noviembre de 2023, 29 de julio, 1º y 16 de agosto y 3 de septiembre de 2024 radicaron solicitudes de copias y de impulso procesal. Sin embargo, aquella no se ha pronunciado. Por este motivo, instauraron acción de tutela en contra de la Fiscalía mencionada, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidieron al juez constitucional ordenarle: a) resolver sus peticiones; b) adelantar las actividades investigativas pertinentes con el fin de esclarecer los hechos y, c) emitir una decisión de fondo. 2.

Trámite de la actuación. El 14 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad. 3. Las respuestas. La Fiscalía 243 Seccional de Bogotá informó que, el 29 de noviembre de 2024, le asignaron el proceso 110016000050202168571. También expuso que, revisado el expediente digital, encontró que su predecesor, el 12 de septiembre de 2022, amplió la denuncia y, el 26 de septiembre siguiente, emitió varias órdenes a policía judicial, cuyo informe recibió el 7 de julio de 2023.

Sin embargo, aún espera una información relacionada con el estado del proceso de familia 2008-98800 y cuatro CDT. De otro lado, informó que, el 17 de enero de 2024, concertó una reunión con los accionantes con el fin de resolver sus solicitudes. Afirmó que no ha vulnerado los derechos de los demandantes y pidió que no se acceda al amparo invocado.

Por su parte, la Dirección Seccional de Fiscalías afirmó que no tenía competencia para pronunciarse frente a las pretensiones de la demanda. Por ese motivo, solicitó la desvinculación de la acción de tutela. 4. La sentencia recurrida. El 21 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que la Fiscalía 243 Seccional de Bogotá incurrió en una mora injustificada en el proceso 110016000050202168571, porque la única orden a policía judicial es del 26 de septiembre de 2022 y no ha adoptado ninguna decisión de fondo.

Afirmó que los términos del artículo 175 del CPP están vencidos. Por ello, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Francisco Alberto y de Julio César. En consecuencia, le ordenó a la Fiscalía que, en el término de tres meses contados a partir de la notificación de la sentencia, emita una decisión de fondo en la indagación referida. 5.

La impugnación. Hercilia Eugenia Morales de Peña, por medio de apoderado, manifestó que, el 24 de enero de 2025, la Fiscalía accionada le remitió copia del fallo de tutela. Expuso que no fue vinculada al trámite constitucional, a pesar del evidente interés jurídico que le asiste por ser la indiciada en la indagación 110016000050202168571.

Afirmó que los accionantes faltaron a la verdad en la demanda de tutela, pero como no fue vinculada, no pudo ejercer su derecho de defensa. Por esos motivos, solicitó que se declare la nulidad de la actuación a partir del auto del 14 de enero de 2025 y se ordene su vinculación. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2.

De la debida integración del contradictorio por el juez de tutela. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, por medio del cual toda persona puede demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular.

La jurisprudencia constitucional[footnoteRef:2] ha precisado que, pese a que la acción de tutela debe desarrollarse en un marco de relativa informalidad, por sus características especiales, preferentes y sumarias, su ejercicio se rige por el debido proceso. En ese contexto, es necesario que se satisfagan ciertos presupuestos básicos, como la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración del contradictorio.

Así, cuando el juez de segunda instancia o la Corte Constitucional, en sede de revisión, adviertan la existencia de una omisión relevante, están habilitados para disponer el saneamiento del proceso a través de la declaratoria de nulidad. [2: Corte Constitucional, autos 402 de 2015 y 088 de 2016, entre otros.] La indebida integración del contradictorio o la falta de notificación del proceso a personas, cuya concurrencia es necesaria para establecer la posible amenaza o violación de los derechos alegados, violenta los derechos al debido proceso y de defensa.

Ello es así, pues no se les permite ejercer la contradicción respecto de las pretensiones ni establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de controversia. De esta manera, si se verifica tal irregularidad, la consecuencia es la nulidad del proceso. Ahora, si bien en segunda instancia el juez o incluso la Corte Constitucional pueden vincular a las partes con intereses[footnoteRef:3], esa integración del contradictorio en sede de impugnación o de revisión es excepcional, pues solo procede cuando: a) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o b) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros, cuyo interés no era deducible del expediente[footnoteRef:4]. [3: CC SU-116/18.] [4: CC 553/21.] 5.

Caso concreto. Los accionantes pretenden que la Corte ordene a la Fiscalía accionada culminar la fase investigativa y adoptar una decisión de fondo en el radicado 110016000050202168571. Por su parte, la indiciada en esta indagación afirmó que el Tribunal no la vinculó al trámite de tutela, sin importar que la orden que impartió afecta sus intereses en dicha actuación. 6.

Puestas así las cosas, con base en la información aportada al trámite, la Corporación advierte lo siguiente: a. Francisco Alberto y Julio César denunciaron a Hercilia Eugenia por las aparentes irregularidades en que habría incurrido cuando actuó como curadora del padre de ambos, Víctor Morales Chaparro[footnoteRef:5]. El 12 de septiembre de 2022, ampliaron denuncia. [5: No se precisan más datos.] b. El 26 de septiembre siguiente, la Fiscalía emitió varias órdenes a policía judicial.

El 7 de julio de 2023, recibió el informe correspondiente. c. El 29 de noviembre de 2024, el proceso 110016000050202168571 fue reasignado a la Fiscalía 243 Seccional de Bogotá. 7. De ese recuento procesal, la Corte advierte que, a pesar de que los actores promovieron la acción en contra de la Fiscalía 243 Seccional de Bogotá, el Tribunal debió vincular a Hercilia Eugenia para así garantizar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al igual que la correcta integración del contradictorio.

Ella es la indiciada en el proceso 110016000050202168571, por lo que surge evidente el interés jurídico que le asiste en la actuación y así lo manifestó en la impugnación. 8. Aunque esa irregularidad podría subsanarse en segunda instancia, la vinculación en sede de impugnación es excepcional. En este caso, no se cumplen los presupuestos señalados por la Corte Constitucional para esos efectos, pues no existe una necesidad ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar.

Además, las circunstancias que justifican la necesidad de integrar a la procesada son anteriores a la decisión de primera instancia, por lo que le era exigible al Tribunal integrar con ella el contradictorio, pues el interés que le asiste era deducible del expediente. En tal virtud, la Corte declarará la nulidad de la actuación desde la sentencia de tutela proferida el 21 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del artículo 133.9 del CGP.

Este establece que la actuación está viciada de nulidad cuando no se practica de manera legal la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o terceros con interés. Dicha norma se aplica al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. Las pruebas practicadas conservan su validez.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar la nulidad del trámite desde el fallo de tutela proferido el 21 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que se integre el contradictorio en debida forma. Las pruebas practicadas conservan su validez. Segundo. Devolver las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Tercero. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2