Tutela de Segunda Instancia Rad. 103529 Harold Añasco Suárez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP582-2019 Radicación n.° 103529 (Aprobado Acta No.94) Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Harold Añasco Suárez contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Penal de Buga el 11 de febrero de 2019, por medio del cual negó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga (Valle del Cauca) y las Fiscalías Seccionales 1ª y 16 de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados los abogados José Divar Valencia (Defensor Público), Álvaro Bravo Suárez (Abogado de confianza) y Katherine Jaramillo (Representante de víctimas), profesionales que han venido actuando en el proceso 760016000193201635769.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Harold Añasco Suárez, privado de la libertad en la Cárcel Distrital de Guadalajara de buga (Valle del Cauca), promueve acción de tutela contra las autoridades citadas en precedencia, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y defensa. Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: Manifiesta el accionante que el 17 de abril de 2018 fue capturado; en las audiencias preliminares le asignaron como defensor público al abogado JOSÉ DIVAR VALENCIA, quien nada hizo a su favor; en vista de la inactividad del mencionado abogado, contrató como defensor al profesional del derecho ÁLVARO BRAVO SUÁREZ quien empezó a hacer las cosas bien, pero un hombre lo persuadió para que dejará de defenderlo, lo que ocurrió, incluso intentó engañarlo para que suscribiera un preacuerdo, pero como no lo hizo, dicho abogado renunció a la defensa.
Solicitó a las fiscalías seccionales 1 y 16 de Buga copia de la actuación adelantada en su contra, pero no le contestaron. La Fiscalía seccional 1 de Buga le ha ocultado pruebas. Lleva privado de la libertad 280 días, lo que genera vencimiento de términos. Solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado en proceso que se adelanta en su contra, se revoque la medida de aseguramiento que se le impuso y se ordene su libertad por vencimiento de términos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante decisión adoptada el 11 de febrero de 2019, negó por improcedente el amparo que invocó el accionante, al determinar que el proceso penal que se adelanta en su contra se encuentra en trámite, lo que imposibilita al juez constitucional entrar a examinar de fondo la situación, pues dispone de otros mecanismos de defensa judicial para la protección de las prerrogativas fundamentales que estima conculcadas.
Concluyó que no hubo vulneración al derecho fundamental de petición, en la medida que el actor no acreditó, que en efecto, las presentó, de suerte que las Fiscalías accionadas estuvieran en la obligación de brindar respuesta.[footnoteRef:1] [1: Folios 110 a 114, cuaderno n.° 1.] LA IMPUGNACIÓN El 13 de febrero de 2019, el accionante Harold Añasco Suárez impugnó lo decidido.
Como argumentos de disenso expuso que su proceso ha sido conocido por las Fiscalías 16, 27 y 1ª Seccionales de Buga y que sí envió dos derechos de petición, uno que dirigió y presentó el 21 de agosto de 2018 ante el segundo despacho fiscal de los mencionados tal y como lo evidencia la copia simple que adjuntó al escrito de impugnación y otro, del cual «no me aparece copia en jurídica en mi cartilla biográfica», frente a los que no obtuvo respuesta, razón por la que reitera la protección al derecho fundamental de petición.[footnoteRef:2] [2: Folio 128-129, cuaderno n.° 1] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta el debido proceso, por lo que es necesario integrar en debida forma el contradictorio.
En efecto, el accionante Harold Añasco Suarez en los argumentos de disenso señaló a la Fiscalía 27 Seccional, como uno de los despachos fiscales a los que en ejercicio del derecho de petición, le solicitó copia del proceso que se adelanta en su contra, como lo evidencia la Sala en el requerimiento que radicó ante dicha autoridad el 6 de septiembre de 2018, según consecutivo 20187470427032.
Si bien es un aspecto que el actor no mencionó en la demanda de tutela no lo es menos que la Fiscalía 27 Seccional de Buga puede estar comprometida en la afectación del derecho fundamental invocado y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, por lo que es obligación del juez constitucional garantizarle el debido proceso ordenando su vinculación al trámite de tutela, con la finalidad de que ejerza el derecho de defensa, contradicción e impugnación. Al respecto la Corte Constitucional en el auto número 025A de 2012: 3.7.…el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten. 3.8.
A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que ”la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.
(Textual). Se trata de un criterio que ha sido acogido por esta Sala mediante decisiones tales como ATP5714-2017, ATP4660-2017 y ATP5158-2017. De esa forma, ante la indebida integración del contradictorio (causal de nulidad prevista por el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso), es ineludible invalidar lo actuado a partir, inclusive, del auto admisorio de la demanda, de fecha 30 de enero de 2019, sin afectar el recaudo probatorio, para que se rehaga la actuación con plena garantía de los derechos de quien tiene interés para intervenir en el presente proceso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- DECRETAR por las razones consignadas, la NULIDAD de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. SEGUNDO.- DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
TERCERO. - NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4