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ATP5818-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 489 de 1998Ley 973 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 82.066 Miguel Antonio Ortíz Duarte CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP5818-2015 Radicación N° 82.066 (Aprobado Acta No. 351) Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación formulada por Miguel Antonio Ortíz Duarte frente a la decisión proferida el 21 de agosto de 2015, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, le negó el amparo propuesto en contra de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía –CAJAHONOR- (antes CAPROVIMPO), si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el A quo, así: (…) Manifiesta el accionante, que prestó sus servicios como policía en el Departamento de Norte de Santander desde el 02 de diciembre de 2012, hasta que solicitó "retiro voluntario", concediéndose el día 24 de Septiembre de 2012, mediante Resolución N° 03505.

Indica, que el día 04 de marzo de 2015, mediante apoderado, realizó solicitud de "pago y/o devolución de Prestaciones sociales consignadas en Fondo y Devolución del Ahorro de vivienda Militar". Explica también, que el 11 de junio del año en curso, su apoderado recibió un oficio por parte de COPROVIMPO el cual negaba el pago de la solicitud o devolución de aportes, aduciendo que el trámite del mismo se debe hacer personalmente, y que debe desplazarse a las instalaciones de la sede Principal en Bogotá. Alega, que no tiene recursos suficientes para trasladarse a esta ciudad, pues es padre cabeza de hogar y se encuentra desempleado.

Con fundamento en lo anterior, solicita el accionante por medio de la presente acción de tutela, que se le ordene a CAJAHONOR y/o CAPROVIMPO, expedir una respuesta clara, precisa y concisa acorde a las peticiones respetuosas realizadas "el día 04 de marzo de 2015, recibida el día 09 de marzo de 2015, y a la reiteración hecha el 5 de mayo de 2015 enviada el día 19 de mayo y recibida por la entidad el día 21 de mayo de 2015, PUES SE HA PASADO EL TIEMPO PRUDENCIAL para que proceda el pago y/o la devolución de aportes al suscrito por el lleno de los requisitos exigidos para dicho pago y/o devolución ( )". 2.

El 10 de agosto de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, avocó el conocimiento del presente trámite y ordenó vincular al CAJAHONOR. 3. Mediante fallo de tutela del 21 de agosto siguiente dicho cuerpo colegiado negó el amparo por improcedente 4. Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación, razón por las que las diligencias fueron remitidas a esta Corporación. CONSIDERACIONES El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en toda causa, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. En el presente asunto, se tiene que Miguel Antonio Ortíz Duarte promovió acción de tutela en contra de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, con miras a acceder al pago y/o devolución de las prestaciones sociales consignadas en el fondo y del Ahorro de Vivienda Militar.

La Ley 489 de 1998 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de la atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones» dispone lo siguiente: (…) Art. 48.

“Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos; e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica. 2.

Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; (…) Por su parte, el artículo 2º de la Ley 973 de 2005 « Por la cual se modifica el Decreto-ley 353 del 11 de febrero de 1994 y se dictan otras disposiciones», dispone que CAPROVIMPO, hoy CAJAHONOR, es: (…) una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, de naturaleza especial, dotada de personería jurídica autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional y vigilada por la Superintendencia Bancaria.

Teniendo en cuenta la normatividad anterior, resulta claro que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía –CAJAHONOR- es una es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y, precisamente en razón de sus calidades, hace parte del “ Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional”, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 489 de 1998.

Ahora bien, el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, en materia de competencia, establece lo siguiente: Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares” (subrayado fuera de texto).

De todo lo anterior se desprende que el amparo promovido por Miguel Antonio Ortíz Duarte contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -CAPROVIMPO- (hoy CAJAHONOR), debía ser de conocimiento, en primera instancia, de «los jueces del circuito o con categorías de tales», y la impugnación, si la hubiere, debía ser resuelta por su superior, en este caso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

En las anteriores condiciones, se pone en evidencia la nulidad por falta de competencia funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para proferir, dentro del presente asunto, fallo de tutela de primera instancia, irregularidad procesal, que de contera impide a esta Sala de la Corte resolver la impugnación para la cual fue remitido el expediente a esta Corporación. Cabe destacar que si bien el trámite de amparo constitucional se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, el acceso al juez natural y a la administración de justicia. Es preciso resaltar que la Sala no desconoce que la Corte Constitucional, mediante providencia CC A-124/09, expresó: (…) los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional.

No obstante, también es oportuno referir que esta posición fue morigerada en Auto CC A-198/09, para decir que lo anterior: (…) en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, (…) cuando se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.

La Corte en proveído CSJ ATP, 12 ag. 2009, rad 43613, dijo: Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “… los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional”, tampoco puede desconocer que tal como lo precisara en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, “ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.

En tal virtud, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 10 de agosto de 2015, por cuyo medio se asumió el conocimiento de la demanda de tutela, manteniendo incólumes las pruebas aportadas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero. Decretar la nulidad de lo actuado desde el auto del 10 de agosto de 2015, por medio del cual se avocó conocimiento de la acción de tutela propuesta por Miguel Antonio Ortíz Duarte, por falta de competencia. Las pruebas practicadas mantienen sus efectos.

Segundo. Remitir las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta. Tercero. Enviar copia de esta determinación al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Distrito Judicial de Cúcuta. Cuarto. Informar de lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 29 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 70 a 75 – ibídem. � Una vez verificada la página web (� HYPERLINK "https://www.caprovimpo.gov.co/CajaHonor/Paginas/Naturaleza-juridica.aspx" �https://www.caprovimpo.gov.co/CajaHonor/Paginas/Naturaleza-juridica.aspx�) de la accionada se observa que en el link denominado naturaleza jurídica, la misma como se describe como «una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, de naturaleza especial, dotada de personería jurídica autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional y vigilada por la Superintendencia Financiera».

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