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ATP5817-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1382 de 2000Decreto 2351 de 1965

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 81.990 Orlando Useche Triviño y otro. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP5817-2015 Radicación No. 81.990 (Aprobado Acta No. 351) Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por Orlando Useche Triviño y Álvaro Victoria Barrero, quienes acuden por conducto de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 19 de agosto de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esta ciudad, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación. Al presente trámite fueron vinculados la empresa BAVARIA S.A. y demás intervinientes dentro del proceso ejecutivo cuestionado por los accionantes.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el A quo, así: (…) Los accionantes fundamentaron el amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que junto con otros compañeros demandaron a Bavaria S.A., para que se declarara que al momento del despido de que fueron objeto por parte de su empleadora gozaban del «régimen especial de estabilidad», previsto por el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 por contar con más de 10 años de servicio, y en consecuencia se ordenara de manera principal su reintegro a los cargos que desempeñaban o a otros de igual o mejor categoría y se les pagaran todos los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir.

Asimismo, solicitaron la readmisión a sus cargos en aplicación y cumplimiento del Protocolo de San Salvador. Que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en cuyo despacho se propusieron las excepciones previas y de fondo, sin que en los medios de defensa aducidos por la demandada, dieran cuenta de la presentación de la excepción de «cosa juzgada»; que tampoco relacionaron como prueba las sentencias de fuero sindical que fueron agregadas después de cerrado el debate probatorio; que el juez de primera instancia por decisión del 9 de marzo de 2006, condenó a la demandada a pagarles “las mesadas pensionales con fundamento en la cláusula 52 de la convención colectiva de trabajo que ellos aportaron, así como la indemnización moratoria, pero guardo silencio y nada dijo respecto de la aplicabilidad del Protocolo de San Salvador».

Que ambas partes apelaron el fallo de primer grado, ellos porque en su sentir procedía la petición principal solicitada, y la demandada porque consideró que la condena por mesadas pensionales de origen convencional e indemnización moratoria, no eran procedentes, máxime cuando había propuesto la excepción de «cosa juzgada», la que le había sido negada por extemporánea.

Que el Tribunal Superior de Bogotá, por pronunciamiento del 31 de octubre de 2008, revocó el fallo del a quo al estimar que se había configurado la excepción de cosa juzgada instaurada por Bavaria S.A. Que interpusieron el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, y esta Corporación, por sentencia del 23 de octubre de 2012, resolvió casar «la sentencia proferida el 31 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que Álvaro Victoria Barrero, Orlando Useche Triviño y Jorge Enrique Hernández Carrillo, junto con otros, promovió contra Bavaria S.A., y en cuanto toca exclusivamente con estos.

En sede de instancia, revoca la dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad el 9 de marzo de 2006, en cuanto resuelve las pretensiones de Álvaro Victoria Barrero, Orlando Useche Triviño y Jorge Enrique Hernández Carrillo. En su lugar, declaró que éstos, al momento de producirse el despido de que fueron objeto por parte de la demandada, gozaban del régimen especial de estabilidad previsto en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, por ende, tenían derecho a ser reintegrados, sin solución de continuidad, a los cargos que ocupaban u a otros de igual o superior categoría y a que les pagaran los salarios y prestaciones sociales de todo orden dejados de percibir, debidamente indexados.

Sin embargo, por sustracción de materia, y conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se absuelve a la demandada de las condenas pretendidas. No prosperan las excepciones propuestas». Que presentaron demanda ejecutiva laboral, invocando como título ejecutivo la sentencia proferida el 23 de octubre de 2012; que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que pronunciamiento del 30 de septiembre de 2014, dispuso: Primero: Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a favor de Álvaro Victoria Barrero, Orlando Useche Triviño y Jorge Enrique Hernández Carrillo, contra Bavaria S.A., (…), por las siguientes sumas y conceptos: a) $2.000.000. por concepto de costas de primera instancia. b) $1.000.000. por concepto de costas de segunda instancia. Segundo: Negar el mandamiento de pago, por concpeto de pago «… de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, debidamente indexados, desde que se produjo el despido de los ejecutantes desde el 11 de abril de 2002, según Art. 1º parte resolutiva, auto de 22 de enero de 2013 al determinar que “para todos los efectos a que haya lugar”, folios 71 a 75 parte resolutiva Numeral 1, y que fuera notificado por estado 31 de enero de 2013, hasta el 11 de abril de 2013 fecha en que se terminaron sus contratos individuales de trabajo a Bavaria S.A.».

Que fundamentó su decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago por los conceptos anteriormente referidos al estimar que los mismos «no fueron establecidos en la sentencia que sirve de base de recaudo ejecutivo, y el presente proceso de ejecución no es órbita para dictar condenas»; que apelaron y el Tribunal Superior de Bogotá, por pronunciamiento del 19 de marzo de 2015, confirmó lo dicho por el a quo, que a su vez por auto del 30 de abril del mismo año, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el juez colegiado.

Que tanto el Tribunal como el Juzgado acusados al ignorar «el deber de motivar o considerar explicita y razonadamente, la doctrina judicial que sustenta la decisión contenida en el título ejecutivo relacionada con los efectos jurídicos del reintegro previsto en el Artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, (…), incurrieron en un grosero yerro que los llevó a valorar equivocadamente el título judicial cuya titularidad reclaman en el juicio ejecutivo».

Que las accionadas hicieron «ineficaz la sentencia de casación (…), so pretexto de que a esa alta Corporación, le estaba vedado ordenar un doble reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales, por existir un solo vínculo laboral». Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, por lo que solicitaron dejar sin efectos las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo por las autoridades judiciales accionadas, para que en su lugar se les ordene emitir «mandamiento de pago según los artículos 100 y S.S. del Código Procesal Laboral y normas concordantes en materia procedimiental (sic) civil aplicables por analogía para continuar con el trámite de solicitud de ejecución», y «consecuencialmente, se les conceda el amparo definitivo de sus derechos fundamentales al trabajo – estabilidad relativa- en el empleo en el tema de los efectos jurídicos del reintegro previsto en el Artículo 8º del Decreto 2351 de 1965». 2.

El 10 de agosto de 2015 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, avocó el conocimiento del presente trámite y ordenó vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 2º Laboral del Circuito de esta ciudad y los demás intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por los accionantes en contra de la empresa BAVARIA S.A. 3.

Mediante fallo de tutela STL10997-2015 dicho cuerpo colegiado negó el amparo por improcedente 4. Contra esa determinación el apoderado judicial de los actores, interpuso recurso de apelación, razón por las que las diligencias fueron remitidas a esta Corporación. CONSIDERACIONES La Sala declarará la nulidad de lo actuado por las siguientes razones: Aunque Orlando Useche Triviño y Álvaro Victoria Barrera, dirigieron exclusivamente el presente trámite constitucional contra las autoridades judiciales que conocieron el proceso ejecutivo laboral promovido en contra de BAVARIA S.A., es evidente que la petición de amparo también involucra las determinaciones adoptadas en el proceso ordinario laboral adelantado por aquéllos en contra de la referida firma, al interior del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39.366, resolvió casar la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá y declaró que los accionantes, «al momento de producirse el despido que fueron objeto por parte de la demandada, gozaban del régimen especial de estabilidad previsto en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, por ende tenían derecho a ser reintegrados, sin solución de continuidad, a los cargos que ocupaban u a otros de igual o superior categoría y a que les pagaran los salarios y prestaciones sociales de todo orden dejados de percibir, debidamente indexados».

Asimismo, señaló: « por sustracción de materia, y conforme al artículo 305 del Código de procedimiento civil, se ABSUELVE a la demandada de las condenas pretendidas» Por lo tanto, dicha autoridad judicial debe ser vinculada ya que cualquier determinación que pudiese adoptar el juez de tutela podría eventualmente afectar sus intereses y comprometer su providencia. La labor que se demanda del juez constitucional abarca la revisión de toda la actuación, lo que involucra a todos los funcionarios que han conocido del asunto y que, ya sea por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados.

Según lo dispone el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, (…) Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal ”.

(Subrayas fuera del texto). Por tal motivo, se invalidará lo actuado a partir del auto por medio del cual se admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Asimismo se ordenará el envío de las diligencias a la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación para su asignación como asunto de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 10 de agosto de 2015, inclusive, en virtud del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela instaurada por Orlando Useche Triviño y Álvaro Victoria Barrero, quienes acuden a través de apoderado judicial.

Segundo. Remitir las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación para que sean asignadas como asunto de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 2 – cuaderno No.1. � Cfr, folios 33 a 38 PAGE 2