CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 75976 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP5812-2014 Radicación n° 75976 (Aprobado Acta No. 319) Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión con sede en San Gil, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de agosto de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, que resolvió la demanda de tutela formulada por OVER ARMANDO BEDOYA SERNA; a cuyo trámite fueron vinculados, además del despacho opugnador, los Juzgados de Ejecución de Penas 2º de Descongestión de San Gil, y 1º de Manizales, así como el Centro de Servicios Administrativos de tales oficinas judiciales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, OVER ARMANDO BEDOYA SERNA fue condenado a la sanción principal de 65 meses y 24 días de prisión, y se autorizó su cumplimiento en el lugar de residencia a través del mecanismo de vigilancia electrónica. A partir del 11 de mayo de 2012 ha formulado peticiones de redención de pena y libertad condicional ante los juzgados ejecutores 1º de Manizales y 2º de Descongestión de San Gil, sin haber obtenido respuesta alguna.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con autos del 5 y 14 de agosto de 2014, el juez plural de primer grado admitió el libelo y corrió el traslado respectivo a las autoridades previamente aludidas. Las respuestas ofrecidas permitieron al a quo determinar que el 15 de enero de este año fueron recibidas las solicitudes de redención de pena y libertad condicional en el despacho 1º ejecutor de Manizales, el cual las envió pocos días después a sus homólogos con sede en San Gil.
El Juzgado 1º de Descongestión de esa ciudad remitió las solicitudes al 2º de Descongestión varios meses después, concretamente, el 3 de junio último. Este último, dispuso nuevamente la remisión de las peticiones a los despachos de Manizales, por considerarlos competentes en razón del lugar de ejecución de la pena. Una vez arribaron a dicha sede, se ordenó su envío ante los juzgados de ejecución de La Dorada, de nuevo, por el factor territorial atributivo de competencia. Por lo anterior, el Tribunal de primer grado denegó la tutela.
Según expuso, « puede pensarse que de parte de los Despachos Judiciales de San Gil, si [sic] se presentaron anomalías e irregularidades que pusieron en vilo los derechos fundamentales de OVER ARMANDO BEDOYA SERNA a raíz de la tardanza en las acciones que debieron desplegar con mayor prontitud », tras lo cual agregó que « en vista de que las diligencias ya fueron enviadas al lugar que corresponde, mal haría esta Colegiatura en trasladarle el quebrantamiento de garantías esenciales a las oficinas de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada […] por ende, lo más sano será negar el amparo invocado… ».
No obstante, instó al Centro de Servicios de los Juzgados ejecutores de Manizales a que, en caso de no haberlo hecho, remitiera las diligencias a los ubicados en La Dorada; a los cuales a su vez exhortó para que resolvieran las solicitudes en el menor tiempo posible. Finalmente, compulsó copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por la presunta tardanza en que habrían incurrido los despachos 1º y 2º de descongestión con sede en San Gil.
El primero de éstos impugnó el fallo. Aseguró que nunca le fue notificada la admisión de la demanda, por lo que no tuvo la oportunidad de contestarla, y consecuencialmente, no pudo explicar que la mora en remitir el expediente « obedeció a la ausencia de una política clara y seria en materia de descongestión », a « la excesiva carga laboral que ha venido soportando esta oficina con más de 3000 procesos a su cargo » y a otras circunstancias similares.
Solicitó la revocatoria del fallo o la anulación del trámite desde el auto admisorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Manizales. En el presente asunto, el Juez 1º de Ejecución de Penas de San Gil impugnó el fallo de primer grado en el que se dispuso compulsarle copias disciplinarias, pese a que el amparo deprecado por el accionante no fue concedido.
Adujo el funcionario judicial que nunca le fue notificada la iniciación del procedimiento, con lo que se le impidió ejercer el derecho a la defensa. No obstante, de entrada advierte la Sala que el opugnador carece de legitimidad para impugnar la decisión del a quo. Conviene recordar que a la luz de la jurisprudencia constitucional, «[t] iene derecho a impugnar el afectado por un fallo de tutela.
Si bien los impugnantes en este caso aparentemente no forman parte de los sujetos llamados a impugnar las decisiones de tutela, al existir en ellos un interés legítimo en el recurso solicitado, toda vez que los efectos del fallo pueden vulnerar derechos igualmente susceptibles de protección, se concluye que si están legitimados para controvertir la decisión » (auto A 031 de 1996).
Quiere decir lo anterior que la sentencia de tutela solamente es impugnable por parte de la persona o entidad en contra de la cual se profiere un mandato que le es adverso, eventualidad que se descarta sin mayor dificultad en el sub examine, pues como se indicó, el amparo pretendido fue denegado. Ciertamente, el fallo confutado dispuso, entre otras, compulsar copias para que se investigara la posible comisión de faltas disciplinarias por parte del titular del despacho opugnador.
No obstante, de tiempo atrás ha expuesto esta Colegiatura que dicha determinación no es susceptible de impugnación: El estricto cumplimiento del deber constitucional y legal de poner en conocimiento de la autoridad competente unos hechos, para que ésta decida conforme a sus obligaciones no puede ser objeto de impugnación. Cada Servidor Público en su leal saber y entender decide en qué oportunidades es procedente dar ese aviso en materia disciplinaria, sin que ante él mismo puedan discutirse las razones que tuvo para hacerlo, las que ni siquiera tiene el deber de explicitar.
Ese es un trámite meramente administrativo. La expedición de copias con destino a una autoridad jurisdiccional (penal o disciplinaria) o administrativa (Organismos de Control, DIAN, Superintendencias) no tiene la virtualidad jurídica de imponer ninguna forma de solución a quien las recibe. No es una decisión jurisdiccional de las que sea necesario fundamentar razonadamente, por lo que no constituye un punto nuevo en una decisión judicial, no es susceptible de ninguna impugnación y no es ni siquiera necesario comunicársela a quien se vea involucrado.
(CSJ AP, 17 Ago 2000, Rad. 15862). [F] rente a la alegada violación del derecho de defensa del procesado […] por no haberse contestado sus alegatos de impugnación contra la orden de expedir tales copias, debe señalar la Sala que la decisión de poner en conocimiento de la autoridad competente un hecho considerado, en principio, como punible y que deba ser investigado de oficio (artículo 27 del Código de Procedimiento Penal), no admite recurso alguno, así la orden judicial esté contenida en una decisión interlocutoria susceptible de los recursos de reposición y subsidiario de apelación, puesto que el sentido y carácter del pronunciamiento, en cuanto con él el funcionario se limita a acatar el imperativo de dar noticia del hecho, indica que será siempre de sustanciación. (CSJ AP, 20 May 2003, Rad. 20049).
Por lo tanto, tal como lo ha considerado en anteriores oportunidades, la Corte reitera que la impugnación de la sentencia de amparo no es el escenario indicado para controvertir la remisión de copias, pues «[q] ue la mora o tardanza en responder las peticiones de la señora […] se encuentre, para el accionado, plenamente justificada, es cuestión que, producida la orden judicial, sólo habrá de ser definida por la autoridad disciplinaria correspondiente » (CSJ ATP, 21 Jul 2004, Rad. 17072).
En consecuencia, este cuerpo colegiado se abstendrá de desatar la segunda instancia, ya que quien la promovió carece de legitimidad para hacerlo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. ABSTENERSE de resolver la impugnación respecto de la sentencia de primer grado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primer grado. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8