CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82.033 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP5808-2015 Radicación n° 82033 Aprobado acta No. 351. Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide esta Sala lo referente a la solicitud de incidente por desacato elevada por FRANKLIN GIOVANNY CARDOZO MÁRQUEZ, contra el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en atención al presunto incumplimiento a la orden de tutela emitida, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 19 de marzo de 2015, al interior de la acción de amparo STC3037-2015, cuyo conocimiento, en primera instancia, correspondió a esta Sala de Casación Penal.
ANTECEDENTES 1. Mediante fallo STC3037-2015, la Sala de Casación Civil, amparó en segunda instancia los derechos fundamentales al debido proceso, cosa juzgada y acceso a la administración de justicia de FRANKLIN GIOVANNY CARDOZO MÁRQUEZ, al interior de la acción de tutela incoada en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y los Juzgados 8º Civil del Circuito y 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, cuyo conocimiento, en primera instancia, correspondió a esta Sala de Casación Penal, disponiendo, entre otros aspectos:
PRIMERO
ORDENA al Juez 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, dejar sin valor ni efecto la providencia dictada el 15 de enero de 2015, a través de la cual declaró el cumplimiento del fallo de tutela dictado por el Tribunal Superior de Cali, para que en su lugar, profiera una decisión con observancia de los argumentos aquí expuestos.
2. CARDOZO MÁRQUEZ informó que el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, hasta el momento de elevar la apertura del trámite incidental reseñado, no había materializado el mandato emitido en la mencionada sentencia. 3. En consideración a lo anterior y previo a avocar conocimiento del incidente de desacato, esta Sala ofició al titular de ese Despacho, con el fin de que, en el término improrrogable de un (1) día, informara si dio cumplimiento a la orden de tutela proferida por esta Corporación, en los términos indicados en el citado proveído.
Dentro del mismo plazo, debía remitir copia de las actuaciones correspondiente y las respectivas notificaciones. 4. El titular del Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en acatamiento de lo anterior informó, mediante oficio del 18 de septiembre de 2015, que el día 25 de marzo hogaño, materializó la orden de tutela referenciada y en tal virtud emitió auto de sustanciación. CONSIDERACIONES El trámite del incidente por desacato se encuentra consagrado en el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, Capítulo V, bajo el título de « SANCIONES», artículo 52, así: DESACATO.
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar… Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, recuérdese que, según la orden dada por la homologa Sala de Casación Civil en el fallo de tutela que amparó las garantías fundamentales al accionante, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, debía proceder a: « dejar sin valor ni efecto la providencia dictada el 15 de enero de 2015, a través de la cual declaró el cumplimiento del fallo de tutela dictado por el Tribunal Superior de Cali, para que en su lugar, profiera una decisión con observancia de los argumentos aquí expuestos».
Ahora bien, de conformidad con las foliaturas, el día 25 de marzo hogaño, la agencia judicial incidentada atendió el mandato constitucional impartido y, en tal virtud, emitió auto de sustanciación a través del cual ordenó:
PRIMERO: OBEDEZCASE Y CUMPLASE lo resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia rehágase la actuación incidental promovida por el señor FRANKLIN GIOVANNY CARDOZO MÁRQUEZ.
SEGUNDO: Requiérase a CAPRECOM EPS-S, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas informe sobre lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Penal, mediante Acta No. 345 de diciembre 10 de 2013. Por tanto, queda debidamente comprobado el cumplimiento al fallo de tutela que genera la presente solicitud de desacato, pues con la providencia en cita, no solo se dejó sin efecto el auto del 15 de enero de 2015, sino que además en observancia de los argumentos expuestos en la orden de tutela de la Sala de Casación Civil, se reanudó el diligenciamiento que dio lugar a este asunto, librándose comunicaciones a CAPRECOM y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, autoridades a las que se les dio a conocer en su momento la determinación invalidada.
Corolario de lo antedicho, esta Sala se abstendrá de iniciar el trámite incidental por desacato, promovido por FRANKLIN GIOVANNY CARDOZO MÁRQUEZ. Finalmente, esta Corporación debe llamar la atención del Juzgado incidentado, pues a pesar que se reanudó el procedimiento conforme a la orden de tutela, lo cierto es que en las foliaturas no existe constancia que se haya dictado una providencia de fondo para culminar esa actuación, no obstante haberse renovado desde el 25 de marzo de 2015.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar trámite incidental por desacato, promovido por FRANKLIN GIOVANNY CARDOZO MÁRQUEZ, contra el Juez 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado incidentado, pues a pesar de que se reanudó el procedimiento conforme a la orden de tutela, lo cierto es que en las foliaturas no existe constancia que se haya dictado una providencia de fondo para culminar esa actuación, no obstante haberse renovado desde el 25 de marzo de 2015.
TERCERO: ARCHIVAR las presentes diligencias.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6