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ATP5800-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 555 de 2003Ley 489 de 1998Ley 555 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela. Impugnación 81.903 MARÍA DELIA ASPRILLA CAICEDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP5800-2015 Radicación No.: 81.903 Acta No. 349 Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015).

VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación instaurada por MARÍA DELIA ASPRILLA CAICEDO, contra el fallo proferido el 19 de agosto del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMPENSAR, y la SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la siguiente forma: María Delia Asprilla interpuso acción de tutela contra las autoridades antes mencionadas, con fundamento en los siguientes supuestos: 1.1. Su calidad de víctima de desplazamiento forzado fue reconocida e inscrita en el registro único de víctimas en el año 2007, anualidad en la que se postuló en las convocatorias de vivienda ofrecidas por el Gobierno Nacional. 1.2.

Fue así como mediante resolución 901 del 17 de diciembre de 2009, el Fondo Nacional de Vivienda le asignó un subsidio por valor de $14.907.000 y, el 22 de julio de 2010, a través del acto administrativo 729, la Secretaría del Hábitat de Bogotá otorgó $12.875.000 como subsidio de vivienda. 1.3. Con la ayuda económica otorgada para vivienda, se hizo beneficiaría del proyecto de vivienda "Poblar de Santa Marta" desarrollado por Fonvivienda y la Secretaría del Hábitat; sin embargo, debido los sobrecostos de la obra que se estiman en 5.400 millones de pesos, no se logró terminar y, por ello fue abandonada.

Aunque en el mes de mayo de 2013, el distrito capital y la nación hicieron acuerdos para solucionar el inconveniente presentado a la fecha no se ha ofrecido una solución definitiva. 1.4. Informó que debido a la necesidad que ella y su familia tienen de acceder a una vivienda y atendiendo su precaria situación económica, aceptó la vinculación al proyecto para la entrega de la vivienda, pero por razones de seguridad no ha podido hacer uso de ella. 1.5.

Presentó una petición con el objetivo de que se expida una "carta cheque" por el valor de los subsidios a ella otorgados (tanto el de la nación como el del distrito), para de esa manera poder acceder a otro proyecto de vivienda; pero, el 11 de junio anterior, el Ministerio de Vivienda le informó que el subsidio podrá utilizarse únicamente en el proyecto al que aplicó, desconociendo así el Ministerio de Vivienda que la mora en la construcción de las casas que componen el proyecto al que se inscribió no puede ser imputable a ella porque es justamente esa situación la que afecta sus derechos fundamentales. 1.6.

Acude a la acción de tutela con la aspiración de que se protejan sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al acceso a la vivienda en su calidad de víctima y, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas autorizar el traslado automático de los subsidios de vivienda a ella otorgados a otro proyecto de vivienda que se esté adelantando en este momento sin que se le someta, nuevamente, a sorteo para la adjudicación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 19 de agosto de 2015 negó el amparo solicitado por ASPRILLA CAICEDO, en razón a que la actora desconoció el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional pues, a fin de su pretensión, cifrada ésta en que las autoridades accionadas le permitan utilizar los beneficios económicos concedidos –subsidios otorgados por FONVIVIENDA y la Secretaría Distrital del Hábitat-, en otro proyecto de vivienda, lo adecuado es que agote el procedimiento referido en el artículo 30 de la Resolución No. 0691 de 2012 expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y renuncie al proyecto de vivienda en el cual fue favorecida.

En palabras de la Sala: « (…) la actora tiene a su alcance renunciar al proyecto de vivienda al que se inscribió, luego de lo cual puede aplicar a otros planes de vivienda que llene (sic) sus expectativas; en ese orden de ideas, al existir un procedimiento específico, no puede la actora pretender que por medio de la acción de tutela se le exima de cumplirlo (…).» LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante MARÍA DELIA ASPRILLA CAICEDO quien reitera los argumentos expuestos en el escrito de demanda y solicita revocar el fallo de primera instancia, para que, en su lugar, se le conceda el amparo de los derechos fundamentales a la «vida digna, acceso a vivienda de personas víctimas», y se autorice «el traslado automático para la adquisición de una vivienda en otro proyecto de los que se están realizando en este momento, sin que se somete nuevamente a sorteo».

Lo anterior, teniendo en cuenta que se encuentra postulada a los subsidios de vivienda desde el año 2007, y desde que le fueron otorgados, han transcurrido más de 5 años sin que se materialice la entrega efectiva de su vivienda en el proyecto inmobiliario “Poblar de Santa Marta”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en toda causa, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. Arribando al asunto que concita la atención de la Sala en esta oportunidad, surge evidente que a la luz del art. 1° del Decreto 555 de 2003, FONVIVIENDA es un fondo con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal y financiera, que está sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional y se halla adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, este último encargado entre otras de formular políticas en materia habitacional.

Por su parte, la SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT, según la naturaleza jurídica establecida en el Acuerdo 257 del 30 de noviembre de 2006, expedido por el Consejo de Bogotá, corresponde a una « autoridad pública del orden Distrital». Con tal derrotero, salta a la vista, que el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO no debió ser vinculado al presente asunto, por cuanto no es la entidad encargada de atender la reclamación del subsidio de vivienda realizada por la accionante, tal y como se lo hizo saber el mentado ministerio a la Corporación a quo, clamando la falta de legitimación por pasiva en este asunto.

Así, es palmario que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja, era a los jueces del circuito, pues el Fondo Nacional de Vivienda y la Secretaría Distrital del Hábitat, eran las únicas entidades llamadas a pronunciarse, dentro del ámbito de sus competencias, sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de ASPRILLA CAICEDO.

Además, de acuerdo a lo normado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en los casos en varias autoridades de diferente nivel sean demandadas por presunta amenaza o violación de derechos fundamentales, corresponde el conocimiento de dicha acción constitucional, en primera instancia, al juez de mayor jerarquía con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos que suscitaron la acción de tutela.

Así las cosas, como lo enseña la doctrina, resulta determinante a la hora de establecer si deviene o no necesaria la vinculación de una persona como parte en un proceso, la posibilidad que aquélla tenga de verse directamente comprometida con los efectos de la cosa juzgada que se genere producto de la emisión de la sentencia. En este caso, por ejemplo, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO bien puede estar ausente del proceso y sus relaciones jurídicas en absoluto se verían alteradas por efectos del fallo que se profiera.

De esta manera, es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que despachó el asunto con decisión de primer grado, carecía de competencia para hacerlo, habida cuenta que el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 asignó a los Jueces del Circuito, en primera instancia, «…las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental» (Resaltado de la Sala).

Es claro que el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, hace parte del sector descentralizado por servicios de la administración, como lo señala el literal a) del artículo 38-2 de la Ley 489 de 1998 (al respecto puede consultarse también la providencia CSJ ATP, 3 de junio de 2014, Rad. 73.929, entre otras). Por tal razón, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

Es preciso considerar, que este Despacho no desconoce que la Corte Constitucional, mediante providencia CC A-124/09, expresó: … los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional.

No obstante, también es oportuno referir que esta posición fue morigerada en Auto CC A-198/09, para decir que lo anterior: … en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, (…) cuando se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.

En Auto de tutela CSJ ATP, 12 Ago. 2009, Rad 43613, sobre ese aspecto se dijo: Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “… los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional”, tampoco puede desconocer que tal como lo precisara en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, “ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.

Por ello, desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del referido decreto, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el auto aludido “las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.

Aplicada la anterior doctrina, ninguna dificultad existe en determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, dada la naturaleza jurídica de las entidades demandadas y el domicilio de la parte accionante, por lo que lo procedente, será declarar la nulidad de lo actuado sin perjuicio de las pruebas practicadas dentro del trámite constitucional y remitir el asunto a los Juzgados Penales Circuito de Bogotá (reparto), para que se le imparta el trámite correspondiente a la demanda de tutela presentada por MARÍA DELIA ASPRILLA CAICEDO.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin perjuicio de las pruebas practicadas, que conservarán su validez. 2. REMITIR por Secretaría, el expediente a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá (reparto), para que en forma expedita se imparta el trámite correspondiente a la demanda de tutela presentada por MARÍA DELIA ASPRILLA CAICEDO, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. Ofíciese. 3.

ORDENA R notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de primera instancia. Folios 46 – 48. � Ibíd. Folio 153. � Artículo 115. Naturaleza, objeto y funciones básicas de la Secretaría Distrital del Hábitat La Secretaría Distrital del Hábitat es un organismo del Sector Central con autonomía administrativa y financiera y tiene por objeto formular las políticas de gestión del territorio urbano y rural en orden a aumentar la productividad del suelo urbano, garantizar el desarrollo integral de los asentamientos y de las operaciones y actuaciones urbanas integrales, facilitar el acceso de la población a una vivienda digna y articular los objetivos sociales económicos de ordenamiento territorial y de protección ambiental. � Respuesta de Tutela emitida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Folio 28. � Decreto 1382 de 2000. Artículo 1°. (…) Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral. � En ese sentido, explica Vicente Gimeno Sendra: “Bajo el concepto de “legitimación” se entiende la situación en que se encuentran las partes con respecto a la relación jurídica material que se discute en el proceso y que, por estar expuesta a la mutación consiguiente de los efectos materiales de la cosa juzgada, les habilita para comparecer en él, bien para sostener la pretensión o para oponerse a ella.” Capacidad y legitimación en el proceso de amparo, En: Constitución y Proceso, Madrid, Editorial Tecnos, 1988, p. 229. � El Decreto Ley 555 de 2003 creó el Fondo Nacional de Vivienda, como un establecimiento público con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal y financiera, adscrito al Ministerio de Vivienda � ARTICULO

38. INTEGRACION DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: ( ) 2. Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos. � Contemplada también en el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso. 13 _1492844540.doc