CUI 11001020400020250059600 Radicado interno Nro. 144061 Tutela de primera instancia LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP580-2025 Radicación n° 144061 Aprobado Acta n° 069. Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala el impedimento manifestado por la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro, para conocer de la acción de tutela promovida por LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA, contra la Sala de Casación Laboral, el «Ministerio de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura», por la presunta vulneración de su garantía fundamental al debido proceso, acaecido al interior del proceso laboral 11001310500220130051001 que adelantó en contra de la Administradora Colombiana De Pensiones –Colpensiones.
II.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2. De la demanda constitucional y sus anexos, se extrae lo siguiente:
2.1. LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA, promovió demanda contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 10 de noviembre de 2005. 2.2. Correspondió el asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante providencia del 17 de febrero de 2014, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. 2.3.
Contra la anterior determinación CAMARGO PALENCIA instauró recurso de apelación y el 3 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. 2.4. La demandante interpuso recurso extraordinario de casación y en proveído del 27 mayo de 2020, radicado SL1937-2020, la Sala de Casación Laboral decidió no casar la sentencia proferida en segunda instancia. 2.5.
Contra la anterior providencia LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA promovió acción de tutela (Radicado 11001020400020210002900) contra la Sala de Casación Laboral. Correspondió el conocimiento de la demanda constitucional a la Sala de tutelas No. 3, la cual, se encontraba integrada por los Magistrados Eyder Patiño Cabrera, Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro. 2.6.
El 28 de enero de 2021, la Sala de tutelas No. 3, mediante sentencia STP2076-2021, declaró improcedente la demanda incoada, decisión contra la que la accionante presentó impugnación. 2.7. El 23 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil, mediante providencia STC7599-20212, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, ordenó a la Sala de Casación Laboral que: «en el término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda nuevamente a resolver el recurso extraordinario de casación, en atención a las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia». 2.8.
En cumplimiento de lo anterior, la Sala de Casación Laboral profirió la sentencia SL3045-2021, a través del cual, no casó el fallo proferido el 3 de abril de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 2.9. Inconforme con lo decidido por la Sala de Casación Laboral, LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA promovió incidente de desacato, tras aducir que la Sala Laboral «no había acatado el fallo de tutela STC7599-2021». 2.10.
La Sala de tutelas No. 3, conformada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro, mediante auto ATP2343-2024, 5 dic. 2024, rad. 141656, se abstuvo de iniciar el incidente, al determinar que, con la sentencia SL3045-2021, la accionada acató el fallo de tutela. 3. Ahora, LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA promueve demanda constitucional, tras estimar violentadas sus garantías superiores, con ocasión, entre otras, con el auto ATP2343-2024, 5 dic. 2024, rad. 141656, por medio del cual la Sala de Tutelas No. 3, se abstuvo de iniciar el incidente de desacato.
Aduce CAMARGO PALENCIA que la Sala de Casación Laboral no acató lo ordenado por la Sala Homóloga Civil, en tanto, con la nueva determinación dio plena validez a lo decidido, en sede de segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien concluyó que no era dable reconocer su derecho pensional. 4. En consecuencia, solicita: «PRIMERA: Con el fin de garantizar y restablecer mis derechos fundamentales violados por error judicial y defecto fáctico por parte de la Sala de Casación Laboral de la CSJ, solicito muy amablemente, que se le de plena validez al fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Proceso 11001-02-04-000-2021-00029-01 STC7599-2021 del 23 de junio de 2021 porque este fallo anula todas las decisiones tomadas en el proceso laboral.
SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mis derechos fundamentales». 5. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, integrada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro, quienes manifestaron su impedimento, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Al respecto, precisaron que LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA por vía de tutela también ataca, el auto ATP2343-2024, 5 dic. 2024, rad. 141656, por medio del cual se abstuvieron de iniciar el incidente de desacato. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con los impedimentos manifestados por la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro, integrantes de Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal. 7.
Cierto es que la finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que proteja a los ciudadanos de una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentre perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso. 8.
De esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en señalar que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que en él se estructura una de las causales de impedimento consagradas en la ley. 9.
Igualmente, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud -lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho-, expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido.
Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto. 10. En el presente asunto, la causal aludida por la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro está descrita en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual, el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando «(…) haya dictado la providencia de cuya revisión se trata (…)». 11.
En lo que respecta al alcance jurídico de la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que no toda actuación previa en el proceso es razón suficiente para separar al funcionario de su conocimiento, sino aquella con capacidad de comprometer su criterio respecto de un asunto que posteriormente deba entrar a resolver; y que, por ende, perturba su imparcialidad y ponderación. 12.
En el presente asunto, LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA en su escrito de tutela ataca el auto ATP2343-2024, 5 dic. 2024, rad. 141656, proferido por la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, integrada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro, pues, afirma que sí se debió abrir el trámite del incidente de desacato, por cuanto, la sentencia SL3045-2021, no cumple lo ordenado por la Sala de Casación Civil. 13.
En efecto, tal como lo indicaron la doctora Myriam Ávila Roldán y los doctores Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro una de las decisiones que ataca CAMARGO PALENCIA por vía de tutela, es precisamente, el auto ATP2343-2024, 5 dic. 2024, rad. 141656, por medio de la cual, se abstuvieron de iniciar el incidente de desacato. 14.
En ese orden de ideas, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro, el 5 diciembre de 2024, suscribieron la decisión identificada con radicación 141656 la cual, entre otras, la accionante ataca a través de la demanda de tutela.
La configuración de la causal invocada no ofrece duda alguna. 15. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá separar a la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, IV.
RESUELVE
1. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro. En consecuencia, se ordena separarlos del conocimiento de este asunto. 2. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 2