CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.944 Impugnación Evelyn Magally Cardona Duque CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP5797-2015 Radicación No. 81.944 Acta No. 349 Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015) VISTOS Sería necesario entrar a decidir la impugnación propuesta por EVELYN MAGALLY CARDONA DUQUE contra el fallo proferido el 19 de agosto del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BUGA, y la DIRECCIÓN NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO CIVIL DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, si no se advirtiera que se incurrió en un vicio insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN EVELYN MAGALLY CARDONA DUQUE, interpuso derechos de petición ante la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, los días 12 y 16 de junio de 2015 respectivamente, a través de los cuales solicitó que se le brindara información sobre la notaría en la que fue asentada el acta de defunción, el número de acta, y copia del registro civil de defunción de ÁLVARO ALBERTO HENAO ROBLEDO, quien falleció el 19 de abril de 1985.
La Fiscal Delegada del grupo de Direccionamiento, mediante memorial del 1 de julio de 2015, le informó a CARDONA DUQUE que de su solicitud correría traslado a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BUGA. Señaló la actora, que ninguna de las dos entidades le contestó las peticiones que elevó, en el término de los 15 días contemplados en la ley y en consecuencia vulneraron, su derecho fundamental de petición. Por lo tanto, la accionante acudió a la extraordinaria vía de tutela, acusando la vulneración de sus derechos fundamentales, y solicitó que se le dé respuesta inmediata y de fondo a sus peticiones.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Buga negó las pretensiones de la demanda por carencia actual de objeto, toda vez que determinó que, si bien las autoridades demandadas no respondieron las solicitudes en el término que la ley establece, de manera posterior conforme a las pruebas aportadas, se verificó que CARDONA DUQUE, recibió respuestas claras y concretas sobre su petición, de lo que pudo concluir que se superó el hecho que supuso la vulneración alegada.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por EVELYN MAGALLY CARDONA DUQUE, quien manifiesta su inconformidad con la decisión emitida, pues reitera que los derechos de petición que elevó ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga y la Registraduría Nacional del Estado Civil, no fueron resueltos en el término de los 15 días establecidos en la ley, lo que implicó que la vulneración al derecho fundamental de petición se consumara.
De otra parte, expresó que las respuestas que posteriormente recibió de las autoridades accionadas, no resolvieron de manera satisfactoria la solicitud interpuesta, pues no contestaron de fondo sus peticiones, debido a que no le han sido entregadas la copia del acta de defunción, ni el número de dicha acta. Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primer nivel, le sea concedido el amparo constitucional impetrado, y en ese sentido, se ordene a las entidades accionadas dar respuesta satisfactoria a los derechos de petición interpuestos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el caso, EVELYN MAGALLY CARDONA DUQUE considera que fueron conculcados sus derechos fundamentales, por la ausencia de respuesta a dos peticiones que elevó ante las autoridades accionadas, pues asevera que sus solicitudes no fueron resueltas en el término de 15 días hábiles que establece la ley, toda vez que al derecho de petición que interpuso el día 12 de junio de 2015, ante la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, se le dio respuesta el 13 de agosto del año que avanza, y la solicitud interpuesta el 16 de junio ante la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BUGA, fue resuelta a través de correo electrónico, una vez se había superado el término de ley.
Añadió, que las respuestas emitidas por las autoridades accionadas, no solucionaron de fondo las peticiones que elevó, pues además de no ser oportunas, tampoco fueron claras, precisas, de fondo, completas y congruentes con lo solicitado. Esta Corporación debe recordar, que la tutela fue instituida por el constituyente para velar por la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Su naturaleza excepcional y residual, implica que proceda únicamente cuando quien la invoca, no tiene otro mecanismo de defensa judicial a su disposición. En este sentido, precisa la Sala mencionar que el ejercicio de la acción constitucional, no escapa a las reglas del debido proceso y que éstas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales por el accionante o que pueden verse afectados con su decisión. Por lo tanto, con el fin de dilucidar el reclamo de la accionante, resulta indispensable vincular al contradictorio a todas las autoridades que mediaron en el acto denunciado a saber, como el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro Valle, quien conoció en su momento de los hechos que concluyeron en el deceso de ÁLVARO HENAO, y emitió auto el 20 de abril de 1985, solicitando a la Oficina de Estadística Municipal de esa localidad, el registro civil de defunción del occiso.
También a las notarías de Buga y Tuluá, en donde al parecer reposaron los documentos solicitados, toda vez que los sucesos referidos, se presentaron en la vía que de Buga conduce a Tuluá, en el Municipio de San Pedro Valle. De otro lado, estima la Sala que el Tribunal ha debido requerir a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, a fin de que aclarara qué entidad expidió la Resolución 2876 de 1985, a la que aludió en su respuesta y mediante la cual se canceló por muerte la cédula de ÁLVARO ALBERTO HENAO ROBLEDO, y además, con el fin de que manifieste de dónde obtuvo tal información, y en consecuencia allegue copia de la resolución señalada, pues sin tales elementos no le era posible avalar o descartar la eventual vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
Además, resulta necesario que el Tribunal a quo indague, qué interés le asiste a la accionante para pedir los documentos mencionados. En consecuencia, es evidente que el A Quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como elemento indispensable del contradictorio, a fin de resolver las pretensiones del accionante, ignorando el artículo 29 constitucional.
Por lo anterior, se invalidará lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, remitiendo el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, para que proceda a integrar el contradictorio como corresponde, y requiera a las autoridades accionadas para que aclaren sus respuestas conforme se expuso en antecedencia, preservando la validez de lo actuado en cuanto a las pruebas allegadas.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, a partir del auto que admitió la demanda de tutela, preservando la validez de las pruebas allegadas, de conformidad con la parte considerativa de la presente decisión. REMITIR la actuación a la citada Sala.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9 _1139985127.doc