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ATP5792-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 82126 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP5792-2015 Radicación N° 82126 Aprobado acta N° 351 Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala resuelve, en primera instancia, la solicitud de amparo incoada por el apoderado del ciudadano JAIRO GABRIEL ESPINOSA HERNÁNDEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por actuaciones que a juicio del accionante han lesionado sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa.

Fue vinculada la Fiscalía de Conocimiento.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, profirió resolución de acusación contra JAIRO GABRIEL ESPINOSA HERNÁNDEZ por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir con fines de narcotráfico.

Correspondió adelantar el juicio al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, despacho que dispuso el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, oportunidad en la que solicitó pruebas la defensa dl accionante. Posteriormente deprecó aplicación del principio de non bis in ídem aceptado parcialmente mediante proveído del 29 de marzo de 2012, pero únicamente por el delito de concierto para delinquir.

Seguidamente el defensor enervó solicitud de nulidad a partir de la diligencia de indagatoria al considerar que dicho acto procesal no se cumplió con los rituales establecidos en el régimen procesal colombiano, pedimento resuelto desfavorablemente mediante proveído del 21 de septiembre de 2012, al considerar que de haber existido la irregularidad fue convalidada y porque no fue invocada oportunamente.

Impugnada la decisión, fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta mediante proveído del 29 de abril de 2015, resaltando la preclusividad de los actos procesales, la convalidación de los actos irregulares y la compulsa de copias por la mora en remitir la actuación para surtir la segunda instancia. En ese marco, considera que los derechos al debido proceso y defensa se han visto afectos por las decisiones que resolvieron desfavorablemente la nulidad, cuando se acreditó debidamente en el asunto penal que la indagatoria no cumplió las formalidades y requisitos establecidos en la norma procesal penal quedando viciada la vinculación y sin que la misma pueda ser convalidada, pues reitera que en la diligencia recibida en el exterior no estuvo asistido por abogado de confianza o de oficio, no fue recibida por funcionario competente y no fueron imputados los cargos entre otros aspectos.

Lo anterior lleva a plantear como pretensiones que se declare nula e inexistente la diligencia de indagatoria recepcionada por la Justicia Española en la ciudad de Madrid y la que sirvió para vincular al ciudadano JAIRO GABRIEL ESPINOSA HERNÁNDEZ dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía 3ª de la UNAIM. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1.

El Asistente del Despacho Tercero de la Dirección Nacional Antinarcóticos y Lavado de Activos, después de resaltar las principales decisiones adoptadas en la fase de instrucción como en el juzgamiento, advierte que al accionante se le han respetado los derechos fundamentales al interior del asunto penal y aun cuenta con otros recursos a los que puede acudir, por lo que reclama la improcedencia de la acción de tutela. 2.

La titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta aduce que al resolver la nulidad incoada por el apoderado del accionante, se tuvo en cuenta el respeto por los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, pero principalmente los parámetros y principios que orientan las nulidades, como la preclusividad de los actos procesales.

Adjunta copia de las decisiones censuradas. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho – (antes artículo 1º del Decreto 1382 de 2000), por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes”. Y esta Sala ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.

En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso en cuyo desarrollo advierte el accionante, se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso penal que en la actualidad se halla en curso, pues ciertamente el actor cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos, entre los cuales está la posibilidad de reiterar la nulidad en las alegaciones conclusivas, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en caso de que resulte desfavorable a sus intereses e incluso el extraordinario de casación, para que sea esta corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto y en la que podrá proponerse entre otras que considere pertinentes la violación al debido proceso por afectación de su estructura o violación del derecho de defensa como vicio de garantía. Así entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los que se exponen en la demanda de tutela, se pueda acudir ante la Corte Suprema vía casación, dado el carácter de control constitucional con que la ley ha dotado a este recurso extraordinario.

De modo que, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes, el que precisamente no advierte la Sala.

Tampoco se vislumbra la existencia de algún defecto producto de la carencia de motivación capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, como lo afirma la parte accionante, pues al remitirse al contenido de las providencias censuradas se logra constatar que los funcionarios accionados expusieron los argumentos de orden normativo y jurisprudencial que los llevó a negar la nulidad, la que se reitera podrá ser propuesta en las demás instancias.

Por lo expuesto, se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual su efecto es transitorio, circunstancia que ciertamente no ha sido acreditada en el presente caso.

En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida mediante apoderado por el ciudadano JAIRO GABRIEL ESPINOSA HERNÁNDEZ, se denegarán. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

NEGAR, por improcedente, la tutela demandada por el apoderado de JAIRO GABRIEL ESPINOSA HERNÁNDEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencia C-543 de 1992. 11