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ATP579-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

CUI 76001408802020250005501 Colisión de competencia en tutela No. 143786 BRAYAR FERNELY GONZÁLEZ ZAMORANO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP579-2025 Colisión de competencia en tutela No. 143786 Acta No. 055 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago, ambos del departamento del Valle del Cauca, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por BRAYAR FERNEL GONZÁLEZ ZAMORANO contra la Alcaldía y la Secretaría de Movilidad y Transporte de Cartago.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN BRAYAR FERNEL GONZÁLEZ ZAMORANO promovió acción de tutela en procura de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Alcaldía y la Secretaría de Movilidad y Transporte, ambas de Cartago. Sostuvo que el 27 de enero del año en curso solicitó a las accionadas: i) copia de unas órdenes de comparendo, junto con su foto de detección, ii) los permisos para la instalación y calibración de las cámaras de «foto detección», así como iii) la aplicación de la sentencia «No. 0214-2024».

Sin embargo, aseguró que no ofrecieron una respuesta clara, de fondo y congruente con lo peticionado.

ANTECEDENTES El conocimiento de la acción correspondió inicialmente al Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, autoridad que por auto del 25 de febrero de 2025 rehusó su competencia argumentando que el domicilio de las autoridades accionadas es Cartago (Valle). Por tanto, remitió las diligencias a la oficina de reparto de los despachos judiciales con sede en dicha municipalidad.

Allegado el expediente, el diligenciamiento de la acción fue asignado al Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago (Valle); no obstante, mediante auto de la misma fecha, se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción y remitió el expediente a esta Corporación. Adujo que del escrito tutelar era clara la preferencia de la accionante para instaurar y tramitar su acción en la ciudad de Cali, lugar donde se encuentra radicado su domicilio principal.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales. Tal precepto resulta aplicable al trámite de la acción de tutela, por cuanto en este no se regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. 2.

Conforme a los parámetros que brindan los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 – modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021-, son competentes para conocer de la acción de tutela por el factor territorial, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde, (i) ocurre la violación o la amenaza de los derechos fundamentales, o (ii) se producen sus efectos.

Este sistema atributivo de competencia a prevención significa que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y que el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o por el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo.

Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018). 3. En el presente asunto, BRAYAR FERNELY GONZÁLEZ ZAMORANO denuncia la aparente omisión de la Alcaldía y la Secretaría de Movilidad y Transporte de Cartago (Valle) en suministrar una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado el pasado 27 de enero; es decir, es allí donde se estaría generando la lesión del derecho fundamental.

Ahora bien, de la información aportada a la actuación se estableció que el domicilio principal del accionante es en la ciudad de Cali (Valle), tal y como precisó en el acápite de NOTIFICACIONES del escrito de tutela. Allí se consignó: «el suscrito(a), pueden ser notificados en la carrera 2 norte # 21-38 barrio El Piloto en la ciudad de Santiago de Cali» (sic).

De modo que es en dicha ciudad donde la vulneración estaría produciendo sus efectos. Lo anterior significa que los Juzgados Municipales con Función de Control de Garantías de Cali y Cartago son, en principio, competentes para conocer del asunto. Sin embargo, el demandante seleccionó la primera ciudad en mención para conseguir la protección constitucional invocada.

Lo expuesto constituye razón suficiente para dirimir la colisión de competencia propuesta asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, despacho judicial al cual se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer la acción promovida por BRAYAR FERNELY GONZÁLEZ ZAMORANO contra la Alcaldía y la Secretaría de Movilidad y Transporte de Cartago, corresponde al Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali (Valle), de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia.

SEGUNDO. REMITIR inmediatamente la actuación a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el procedimiento de amparo.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante y al Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago (Valle), conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, 9