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ATP579-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 2991

Radicación Nº 89816 SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP579-2017 Radicación N° 89816 Aprobado acta N° 027 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ROMELIA HERRERA CALDERON, contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que, de una parte, negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al debido proceso y a la familia invocado en favor del interno CARLOS ARTURO TORDECILLA HERNÁNDEZ y, de otra parte, concedió el amparo en relación con los derechos al trabajo, la educación y la igualdad que, presuntamente, le fueron conculcados al mencionado por el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas).

Acción constitucional a la que además de la autoridad en precedencia mencionada se vinculó el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de penas de la reseñada capital y el Director Regional de Oriente del INPEC (folio 44 c. o.). I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que CARLOS ARTURO TORDECILLAS HERNÁNDEZ fue condenado por el delito de homicidio en el proceso con radicado 2017049 del Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga. En consecuencia, fue capturado el 26 de julio de 2016 a efectos de cumplir la pena y recluido en el Establecimiento Carcelario La Modelo de la reseñada ciudad.

Posteriormente, la Dirección Nacional del INPEC expidió la Resolución 900903741 de 30 de agosto de 2016 en la que dispone el traslado del interno al Establecimiento Carcelario “Doña Juana” en razón de medidas de descongestión carcelaria. En tales condiciones, ROMELIA HERRERA CALDERON, en condición de compañera permanente del interno CARLOS ARTURO TORDECILLAS HERNÁNDEZ promueve acción de tutela, pues, en su criterio, la decisión administrativa deviene arbitraria, ilegal e inconsulta con la familia y, consecuentemente, conculcadora de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al trabajo, a la educación, a la igualdad, a la integridad personal y al debido proceso que asisten a su compañero, pues no se le ha asignado patio, ni TD, tampoco actividad de trabajo o estudio, no tiene contacto con su núcleo familiar y se encuentra en condiciones infrahumanas.

Por tanto, solicita, en calidad de agente oficioso de su cónyuge, la protección de los derechos antes mencionados y, consecuentemente, ordenar al INPEC adoptar las medidas tendientes a la ubicación, activación de T.D, garantizar el mínimo vital del interno, levantar las restricciones de visitas y garantizar los programas de estudio, trabajo y resocialización. Igualmente, revocar y dejar sin efectos la Resolución 900903741 de la Dirección Nacional del INPEC que dispuso el traslado del interno y ordenar su reubicación en un centro carcelario de Santander del Sur.

Asimismo, ordenar al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y al Juzgado de la Dorada Caldas que se pronuncien sobre la solicitud de 9 de septiembre de 2016 atinente al control de legalidad del traslado (folios 1ss. c.o.). II. EL FALLO IMPUGNADO De la demanda de tutela conoció en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que en sentencia del 25 de noviembre de 2016, negó el amparo respecto algunos de los derechos invocados por la agente oficiosa y, de otra, amparo los referentes al trabajo, a la educación y a la igualdad por lo que ordenó al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas) que asigne al interno CARLOS ARTURO TORDECILLAS HERNÁNDEZ número de registro “TD” y active los servicios que ello conlleve e incluya al mencionado en algún programa de trabajo o estudio (folios 85ss. c.o.).

III. IMPUGNACIÓN La compañera permanente del atrás mencionado impugna el fallo para cuyo efecto, insiste en que la Resolución 900903741 mediante la que el INPEC ordenó el traslado es arbitraria, pues no se notificó ni comunicó al interno. Además, a pesar de las solicitudes elevadas a la Dirección del INPEC a fin de que “cese el maltrato o trato cruel o castigo devenido del acto administrativo…”, dicha institución se niega a revocarlo.

Por tanto, insiste en que se disponga el traslado inmediato del interno a un establecimiento carcelario de Santander (folios 100ss. c.o.). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 2991 esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los que podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren el mencionado título profesional.

A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. Así, pese a que la acción de tutela está dotada de un alto contenido de informalidad, debe quien la presenta cumplir con ciertos requisitos, cuando no la interpone directamente quien ha visto afectados sus derechos fundamentales.

De ahí que, en todos los casos debe estar debidamente acreditada la legitimación en la causa por activa, pues de no cumplirse con tal exigencia el juez de tutela puede rechazar la petición de amparo. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.

Conforme a este derrotero, la agencia de derechos a favor de un tercero debe estar precedida de la sustentación o demostración que éste se encuentra verdaderamente imposibilitado para interponer la acción, es así como, a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencias T-299 de 2001 y T-542 de 2006, entre otras, se han fijado los elementos normativos de la agencia oficiosa dentro de las siguientes condiciones: (…)(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal.

(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formalmente del agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de acción de tutela por el agente.

Obsérvese en conclusión, como a pesar de los vínculos familiares, para que sea legítima la presentación de una tutela respecto de una persona que ha cumplido la mayoría de edad es imperativo cumplir con los requisitos de la agencia oficiosa conforme al artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, según viene de citarse. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la conculcación de los derechos fundamentales denunciada por ROMELIA HERRERA CALDERON, se hace derivar en esencia, del traslado de centro penitenciario de que fue objeto su compañero permanente.

Situación que pone al descubierto que lo pretendido a través de la acción es que el juez de tutela ampare las garantías fundamentales que considera trasgredidas respecto de su familiar CARLOS ARTURO TORDECILLA HERNÁNDEZ, de las cuales solo es titular el mencionado, quien hasta donde se sabe no está imposibilitado para asumir su propia defensa sino por el contrario es plenamente capaz para el ejercicio de sus derechos, máxime que el hecho de encontrarse privado de la libertad[footnoteRef:1] no se traduce necesariamente en la incapacidad de poner en marcha los mecanismos para la salvaguarda de sus intereses. [1: Establecimiento Carcelario de La Dorada (Caldas) ] Siendo ello así, se concluye que la peticionaria carece de legitimidad para realizar tal clase de cuestionamientos, lo que pone en evidencia que la acción de tutela fue presentada por persona carente de legitimidad por activa.

De manera que como en el caso ROMELIA HERRERA CALDERON formuló la demanda tutelar por su propia iniciativa sin que el titular de los derechos presuntamente conculcados le hubiese conferido mandato para acudir a la jurisdicción constitucional, ni estar acreditada la imposibilidad del interno de hacerlo por sí mismo, sobreviene lógico colegir que no estaba legitimada judicialmente para ejercitar la acción de tutela en nombre de otro, por lo cual la demanda debió ser rechazada, pero como no se hizo así en razón a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga si contar con elemento probatorio alguno dio por sentado que el presunto afectado en sus derechos fundamentales no estaba en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa, corresponde a esta instancia anular lo actuado y tomar tal decisión, advirtiéndole que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno. Lo anterior no obsta para que en ocasión posterior el interno CARLOS ARTURO TORDECILLA HERNÁNDEZ, directamente o a través de apoderado, presente nueva acción de tutela en procura de lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por las autoridades administrativas y judiciales referidas.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1. DECLARAR la NULIDAD de lo actuado en primera instancia a partir del auto proferido el 10 de noviembre de 2016, por cuyo medio se admitió la demanda de tutela presentada por ROMELIA HERRERA CALDERON, en calidad de compañera permanente de CARLOS ARTURO TORDECILLAS HERNÁNDEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

RECHAZAR la acción de tutela instaurada por ROMELIA HERRERA CALDERON, por falta de legitimidad para actuar en sede de la acción de tutela. 3. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2