Micelio
ATP5789-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela de 1ª Instancia n° 92351 Guillermo Enrique Castaño Otálvaro Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP5789-2017 Radicación n. º 92351 Acta 286 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso conceder impugnación presentada por Guillermo Enrique Castaño Otálvaro contra la decisión STP8720-2017, a través de la cual le negó el amparo propuesto contra la Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación y otros, sino fuera porque dicho mecanismo fue propuesto en forma extemporánea.

CONSIDERACIONES 1. La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el accionante, al ser evidente la extemporaneidad con que la misma fue presentada. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.

Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio.

El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días hábiles. De otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso. 2.

En el presente asunto, se observa que el 15 de junio de 2017 esta Sala de Decisión negó el amparo propuesto por Guillermo Enrique Castaño Otálvaro. 2.1. Mediante telegrama 13392 del 20 de junio mismo mes y año, el accionante fue enterado de tal decisión. 2.2. El 17 de julio siguiente, llegó memorial de Castaño Otálvaro por medio del cual interpone recurso de impugnación al interior del cual se indicó que «el telegrama de la notificación solo fue recibido el 11 de julio de 2017». 2.3.

En vista de lo anterior, mediante auto del 19 de julio de esta anualidad, quien aquí funge como Ponente le solicitó la devolución del expediente a la Corte Constitucional. 2.4. Conforme con lo anterior, se evidencia que el interesado olvidó presentar el recurso dentro «de los tres días siguientes a su notificación el fallo», de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Plazo que para el caso concreto eran los días 12, 13 y 14 de octubre, sin que durante dicho lapso hubiese manifestado la intención de impugnar. Así las cosas, lo procedente es enviar el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° de la disposición atrás referenciada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar extemporánea la impugnación interpuesta por Guillermo Enrique Castaño Otálvaro, contra la sentencia proferida por esta Corporación (STP8720-2017). En consecuencia, la Sala se abstiene conceder el recurso. Segundo. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. Tercero. Comunicar a los interesados esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 159 a 174 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 197 a 204 – ibídem. � Cfr. Folio 205 – ibídem. � Cfr. Folio 200 – ibídem. PAGE 5