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ATP5782-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 93898 CARLOS ARTURO TORRES LÓPEZ Y OTRO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente ATP5782-2017 Radicación nº 93898 (Aprobado mediante Acta nº 287) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por CARLOS ARTURO TORRES LÓPEZ y EDWIN ARMANDO GARAY MORALES, contra el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal 2011-00648.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la demanda se establece que contra EDWIN ARMANDO GARAY MORALES se sigue un proceso penal por el delito de Homicidio agravado, conforme con las previsiones de la Ley 906 de 2004. La defensa del referido ciudadano fue asumida por el abogado CARLOS ARTURO TORRES LÓPEZ. Denuncian los peticionarios que el pasado 19 de julio de 2017, fueron convocados por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento para continuar con el trámite de la audiencia preparatoria del juicio oral.

Sin embargo, tras la instalación de dicha vista pública, el referido despacho judicial les notificó la revocatoria del poder conferido a CARLOS ARTURO TORRES LÓPEZ y la designación de un abogado de la defensoría pública. Así mismo, le notificó al profesional del derecho accionante que compulsaría copias disciplinarias para que el Consejo Superior de la Judicatura determine la configuración o no de alguna falta disciplinaria.

Refieren que el demandado no motivó su determinación. Simplemente se limitó a reseñar que debido a la inasistencia de la defensa a las audiencias programadas para el 16 de abril y 2 de mayo de 2017, su antecesor adoptó tales medidas correctivas. No obstante, el abogado afirma que no recibió los telegramas de citación. La única comunicación data del 3 de mayo de 2017 y en ella se le requirió que justificara su inasistencia a la audiencia del día anterior.

Aseguró que en la misma fecha presentó en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio un escrito, por medio del cual informó que no fue debidamente notificado de la convocatoria. Por lo demás, denuncian los accionantes que el funcionario Felipe Cortés se niega a entregarles copia de los documentos previamente autorizados por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y, además, al ser cuestionado por esta actitud responde de forma grosera y desafiante, indisponiendo a las partes y dificultando el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Con fundamento en los referidos hechos, acudieron al juez de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y defensa.

En consecuencia, pidieron que se deje sin efecto la orden del Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y se permita a CARLOS ARTURO TORRES LÓPEZ continuar con la representación judicial de EDWIN ARMANDO GARAY MORALES. Así mismo, requirieron que se anulen las dos sesiones de audiencia preparatoria que ya fueron celebradas y se ordene su realización en una sola.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 31 de julio de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos. El Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento se opuso a la prosperidad del amparo demandado y remitió copia del expediente, con el propósito de demostrar que los accionantes han dilatado el trámite de la audiencia preparatoria desde el 28 de junio de 2013, consiguiendo que cuatro años después no haya culminado.

Reveló que el 18 de noviembre de 2015 decidió continuar con el procedimiento con la asistencia de un defensor público, pero, por solicitud de los peticionarios, el 30 de septiembre siguiente permitió que CARLOS ARTURO TORRES LÓPEZ reasumiera la defensa. Por lo demás, indicó que las planillas de citación reflejan que los actores fueron debidamente notificados de la celebración de las audiencias y, así mismo, advirtió que la nulidad pretendida es improcedente, porque la no culminación de la audiencia preparatoria es atribuible exclusivamente a éstos, quienes pretenden invocar su culpa en provecho propio.

A su vez, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio del Complejo Judicial de Paloquemao pidió que se le desvincule del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Advirtió que sus funciones se circunscriben a dar cumplimiento a lo ordenado por las autoridades jurisdiccionales. Por lo demás, resaltó que las diferentes peticiones radicadas por los demandantes han sido contestadas oportunamente.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Encontró que las determinaciones adoptadas por el funcionario accionado son acertadas y ajustadas a derecho. En lo ateniente a la nulidad pretendida, indicó que debe ser promovida al interior del proceso ordinario penal, en razón a que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo.

El actor impugnó el fallo. En esencia, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la impugnación, respecto de la decisión adoptada en primera instancia por un tribunal superior de distrito judicial. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

Advierte la Sala que la presente acción de tutela está encaminada a controvertir la determinación adoptada por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento en audiencia celebrada el 18 de julio de 2017, así como la actuación del funcionario judicial Felipe Cortés. Sin embargo, el Tribunal de primera instancia omitió convocar al trámite a este último, a pesar de que es acusado directamente por los actores de negarse a expedir unas copias previamente autorizadas por el Despacho judicial accionado.

Por tal motivo, y con el propósito de garantizar el debido proceso de ese ciudadano, es preciso convocarlo a la presente actuación. El numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que el procedimiento está viciado de nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o terceros con interés. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez desde el auto del 31 de julio de 2017 y así lo decretará la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 31 de julio de 2017 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2