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ATP5781-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Tutela 93790 ADONÍAS REY SUESCÚN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP5781-2017 Radicación 93790 (Aprobado Acta No. 287) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por ADONÍAS REY SUESCÚN, contra el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Especializado y la Fiscalía 2ª Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de la misma ciudad, así como la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Indicó el accionante que, con escritos presentados el 13 y 20 de febrero de 2017, respectivamente, solicitó al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y a la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, que eliminaran la anotación 3 del folio de matrícula inmobiliaria 260-1771763, por medio de la cual se impuso la medida cautelar de embargo por jurisdicción coactiva respecto de las mejoras realizadas en el bien ubicado en la calle 9 # 17-02 del barrio La Alejandra en el municipio de El Zulia (Norte de Santander).

Sin embargo, afirmó que no obtuvo respuesta. Por tal motivo, demandó que se ordene a las autoridades accionadas contestar dicho requerimiento. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con autos del 12, 24 y 26 de julio de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos de la acción. El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta informó que, en sentencia del 17 de junio de 2004, el Juzgado 1º homólogo compulsó copias de la actuación seguida contra el actor, para que se iniciara el trámite de extinción del derecho de dominio del bien identificado con matrícula inmobiliaria 260-177173, correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía Especializada de esa ciudad.

En consecuencia, a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta, corrió traslado del requerimiento de desembargo a dicha autoridad. Ello fue oportunamente comunicado al actor. Por su parte, el referido centro de servicios dio a conocer que, por sentencia del 17 de junio de 2004, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa capital condenó a ADONÍAS REY SUESCÚN a la pena de 32 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

Así mismo, advirtió que la anotación de embargo fue registrada el 4 de noviembre de 2004, esto es, con anterioridad al oficio del 5 de octubre de 2004, por cuyo medio se remitió el asunto a la Unidad de Fiscalías Especializadas de Cúcuta para que adelantaran el trámite de extinción del derecho de dominio. Finalmente, indicó que con oficio 4969 del 3 de marzo de 2017, informó al actor que su requerimiento fue remitido por competencia a la Fiscalía Especializada de Cúcuta de Ley 600 de 2000.

Como prueba de ello, allegó copia del escrito, con la respectiva constancia de recibido. La Fiscalía 63 Especializada de Extinción de Dominio de Cúcuta reveló que el radicado 97625, seguido contra el actor por disposición del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, se refiere únicamente al vehículo de placas NVD-849. Finalmente, afirmó que no tiene a su cargo ninguna actuación relacionada con el predio de matrícula inmobiliaria 260-177173.

El Tribunal Superior de Cúcuta amparó el derecho de petición. Estimó que ha transcurrido un lapso considerable sin que se haya dado respuesta al requerimiento del accionante. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía 63 Especializada de Extinción de Dominio de Cúcuta y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. que, en el término de 48 horas contado a partir de la notificación de la decisión, resuelva de fondo la petición presentada por ADONÍAS REY SUESCÚN el 13 y 20 de febrero de 2017.

El Gerente de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S. demandó que se decrete la nulidad de todo lo actuado o, en su defecto, que se revoque el amparo ordenado. Sustentó la petición de nulidad en la indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Resaltó que éste le fue comunicado el 26 de julio de 2017, es decir, el mismo día en que se emitió la decisión de primera instancia. En ese orden, a pesar de que se le otorgó el término de un día para ejercer su derecho de defensa, la respuesta enviada el 27 de julio de 2017 no fue tenida en cuenta.

Por lo demás, demostró que con oficio CS2017-004599 del 21 de marzo de 2017, comunicó al actor que su petición fue remitida por competencia al Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.

Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. En efecto, revisado el expediente, la Corte advierte que el 12 de julio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta avocó el conocimiento de la demanda de tutela presentada por ADONÍAS REY SUESCÚN y ordenó notificar, entre otras entidades, a la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, para que «en el término perentorio e improrrogable de un (1) día, informen a la Sala sobre los hechos y pretensiones plasmadas en el escrito de tutela».

Con el propósito de surtir dicho acto de comunicación, el 18 de julio de 2017 se remitió copia del auto admisorio a través de la empresa de mensajería 472. No obstante, mediante informe secretarial del 26 de julio de 2017, la escribiente Nelly Rocío Valcárcel Rivera informó al Magistrado Ponente que, ante la imposibilidad de establecer el acuse de recibo, la Fiscalía 63 de la Unidad de Extinción de Dominio de Cúcuta la previno de la liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes y de la creación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A. Así las cosas, por auto del 26 de julio de 2017 se dispuso su vinculación, advirtiéndole que «en el término de la distancia deberá informar al despacho lo que considere pertinente».

En la misma fecha, a las 3:14 y 4:39 de la tarde, se envió el auto admisorio y copia de la demanda de tutela a los correos electrónicos atencionalciudadano@saesas.gov.co y notificacionjuridica@saesas.gov.co, concediendo un término de dos horas para dar respuesta. También se remitieron a la calle 93B#13-47 de Bogotá. No obstante, mediante acta de sesión 432 del 26 de julio de 2017, se aprobó la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se amparó el derecho de petición de ADONÍAS REY SUESCÚN y se condenó a la Fiscalía 63 Especializada de Extinción de Dominio de Cúcuta y a la Sociedad de Activos Especiales a responder el requerimiento presentado por éste en el término de 48 horas.

Por lo demás, obra en el expediente la contestación ofrecida a la demanda de tutela por parte de la Gerencia de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales el 27 de abril de 2017 a las 5:40 de la tarde. En esta, refiere que desde el 21 de marzo de 2017 avisó al actor que su postulación fue remitida por competencia a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura.

En ese orden, es manifiesto que si bien se vinculó a la entidad demandada, no se garantizó su derecho de defensa, pues el término de un día para dar contestación referido en el auto admisorio del 12 de julio de 2017, fue desconocido al momento de la notificación y, de manera arbitraria, se le concedieron dos horas para tal efecto. Ahora bien, advierte la Sala que la equivocada notificación a la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes es atribuible exclusivamente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por cuanto el proceso de liquidación de dicha entidad es un hecho notorio, como también lo es que finalizado, los asuntos de su competencia fueron asumidos por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Sumado a lo anterior, encuentra la Corte que de haberse surtido el acto de comunicación en debida forma, la decisión de primera instancia sería diferente y, además, se habría vinculado a la actuación a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, dependencia que, al parecer, es la llamada a dar respuesta de fondo a las pretensiones de la parte actora.

El numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que el procedimiento está viciado de nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o terceros con interés. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación desde el auto del 12 de julio de 2017 y así lo decretará la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 12 de julio de 2017, emitido por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. REMITIR las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2