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ATP5780-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1921 de 2012Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Tutela 93787 EMMA BLANDÓN GARZÓN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP5780-2017 Radicación n° 93787 (Aprobado Acta No. 287) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por EMMA BLANDÓN GARZÓN, contra la sentencia de tutela proferida el 27 de julio de 2017 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República.

Al trámite fue vinculado el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DAPS-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, EMMA BLANDÓN GARZÓN fue desplazada por la violencia del municipio de Montebello (Antioquia). Afirmó que el 5 de abril de 2017, presentó ante la Presidencia de la República un derecho de petición con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del subsidio para compra de vivienda usada.

Sin embargo, afirmó que no obtuvo respuesta. Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional por considerar quebrantado su derecho de petición y, consecuente con ello, demandó que se ordene a la autoridad accionada responder su requerimiento. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 13 de julio de 2017, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la entidad accionada.

La apoderada judicial de la Presidencia de la República indicó que contestó la petición promovida por la parte actora informándole que remitió el derecho de petición al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Lo anterior, por cuanto es la autoridad competente para adelantar el estudio de viabilidad del subsidio de vivienda.

Como prueba de ello, remitió copia del mencionado escrito, con la respectiva planilla de envío. Solicitó que se niegue la demanda. Por su parte, el DAPS adujo que recibió el traslado de la Presidencia de la República y respondió la solicitud de la parte actora, le explicó que acorde con lo establecido en el artículo 6º y siguiente del Decreto 1921 de 2012, la competencia del DAPS en temas de vivienda, está limitada al estudio técnico para la identificación de potenciales beneficiarios en el programa de Subsidio Familiar de Vivienda en Especie -SFVE-.

No obstante, le aclaró que el proceso de convocatoria y postulación le corresponde a Fonvivienda. Por tal razón, le aclaró como la solicitud presentada por ella tiene el propósito de que se le reconozca y pague un subsidio para compra de vivienda usada, tal asunto es del resorte del Ministerio de Hacienda, Ciudad y Territorio. Por ende, lo remitió a esa entidad.

La Corporación judicial de instancia negó el amparo solicitado. Encontró que la vulneración de derechos fundamentales invocada por la peticionaria no tuvo lugar, pues sus solicitudes fueron atendidas y debidamente comunicadas. EMMA BLANDÓN GARZÓN apeló el fallo de primera instancia. Indicó que «fui desplazada junto con mi núcleo familiar compuesto por tres personas entre ellos una menor de edad, por eso solicito a la unidad de víctimas la entrega de la vivienda estoy reconocida soy tipo B. La UARIV en cabeza de su Director está usurpando el derecho a obtener la vivienda».

Con fundamento en lo anterior, solicitó que «se revoque el fallo y se ordene al señor Director Nacional de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que de manera inmediata, me haga entrega de la vivienda». CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.

Las circunstancias fácticas relativas al eventual quebranto del derecho de petición de EMMA BLANDÓN GARZÓN involucran tanto al DAPS como al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. Sin embargo, el Tribunal omitió su vinculación a este trámite. Por tal motivo, y con el propósito de garantizar el debido proceso de esa entidad, es preciso convocarlo a la presente actuación. El juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés, pues la indebida integración del contradictorio en el procedimiento de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional –Sentencia C–543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013).

Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que la actuación está viciada de nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o terceros con interés. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación desde el auto del 13 de julio de 2017 y así lo decretará la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 13 de julio de 2017, emitido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. REMITIR las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2