CUI 11001220400020250554301 Tutela 2° instancia n.° 151852 JORGE ALEXANDER RODRÍGUEZ PALACIO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP578-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 151852 Acta n.o 020 Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante JORGE ALEXANDER RODRÍGUEZ PALACIO contra el fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, posiblemente vulnerados por el Juzgado 59 Penal del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En contra de JORGE ALEXANDER RODRÍGUEZ PALACIO se adelantó el proceso penal 11001600015202205446 por el delito de uso de documento público falso, en el que se destacan las siguientes actuaciones procesales relevantes: - En audiencia que tuvo lugar el 20 de julio de 2022, el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura en flagrancia de JORGE ALEXANDER RODRÍGUEZ PALACIO y avaló la formulación de imputación por el delito de uso de documento público falso.
Fue dejado en libertad, como quiera que la Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento. - El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado 59 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que el 18 de abril de 2023 realizó la audiencia de formulación de acusación y el 19 de septiembre del mismo año la preparatoria. El juicio oral se realizó en sesiones del 17 de enero y 6 de marzo de 2024. - En sentencia del 19 de marzo de 2024, el despacho de conocimiento condenó al procesado a la pena de 72 meses de prisión, tras encontrarlo responsable del delito objeto de la acusación. JORGE ALEXANDER RODRÍGUEZ PALACIO acudió al mecanismo de amparo constitucional, al alegar la configuración de un defecto procedimental absoluto que desembocó en la vulneración de sus derechos fundamentales, dado que no fue citado a las audiencias realizadas en el curso del proceso que se siguió en su contra.
Dijo que, en la audiencia de formulación de imputación suministró como dirección de correo electrónico jorgejarp1997@gmail.com, pese a lo cual todas las citaciones fueron remitidas a una dirección incorrecta debido a un error de digitación en el escrito de acusación. También señaló que proporcionó el número telefónico de su esposa (321 203 6478), pero que fue mal registrado en dicho acto procesal.
Aseguró, además, que no fue citado a la dirección de sus padres, dato que proporcionó para efectos de notificaciones. Destacó que, en la audiencia preliminar, no se le explicó en qué consistía la condición de imputado, menos aún qué pasaba después de ese acto, razón por la que pensó que el asunto había finalizado, máxime cuando tres días después fue contactado telefónicamente por un miembro de la policía para que se acercara a recoger su motocicleta.
Por último, cuestionó la labor del defensor público designado, pues de la revisión de las audiencias se verifica que intentó contactarlo por medios de comunicación equivocados. Señaló que se enteró de la actuación que se adelantó en su contra en septiembre de 2025 al consultar sus antecedentes penales. Apoyado en lo expuesto, pretendió que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos lo actuado en el proceso penal seguido en su contra y se reanude la actuación a partir del momento en que se cometió la irregularidad advertida.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN En auto del 1° de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado de esta a las autoridades accionadas y demás vinculados. 1. El Juzgado 59 Penal del Circuito de Bogotá señaló que libró las citaciones de conformidad con la información allegada por la Fiscalía en el escrito de acusación, esto es, la Calle 78 A N° 14-49 Sur Bogotá D.C., teléfono 3208032125/3217036478 y correo electrónico jorge1997@gmail.com.
Anotó que cuando recibe una actuación por reparto, alimenta los datos de las partes e intervinientes en el sistema CSJCOM, para que cuando se programe una audiencia, el grupo de comunicaciones del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao haga lo propio y proceda con la emisión de las citaciones. Resaltó que para constatar los hechos que motivaron la presente acción, solicitó al mencionado grupo la trazabilidad de las citaciones realizadas, sin embargo, el área encargada solo remitió la constancia de la audiencia de juicio oral del 2 de febrero de 2024, por cuanto, la mayoría de información se extravió hace poco más de un año por las fallas generadas en el servidor ubicado en el CAN.
En consecuencia, solicitó la vinculación del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. En todo caso puso de presente que en el curso de la actuación y ante los requerimientos efectuados al defensor, este siempre dejó constancia de la imposibilidad de establecer contacto con el procesado, a pesar de hacer uso de los datos que reposaban en el expediente, lo que motivó que las audiencias se desarrollaran con normalidad.
Advirtió que las planillas de citaciones a las audiencias se realizaron con destino a la dirección física Calle 78 A No 14-49 Sur de Bogotá D.C. y el número de teléfono (3208032125) que el procesado suministró en la audiencia concentrada llevada a cabo el 20 de julio de 2020, ante el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. 2.
La Fiscalía 127 Seccional de Bogotá solicitó negar el amparo invocado, al señalar que el accionante estuvo debidamente representado en el curso de la actuación. 3. El defensor público de Aldemar Guarnizo García manifestó que, una vez designado como apoderado del accionante, utilizó los datos consignados en el expediente, concretamente en el acta de derechos del capturado, documento en el que obra la dirección de correo electrónico jorge1997@gmail.com y el teléfono 3212036478 que corresponde a su esposa.
Aseguró haber intentado contactar al procesado por dichos medios de comunicación, sin éxito. Resaltó, en todo caso, que a aquel le asistía el deber de estar al tanto del proceso seguido en su contra, sin que lo hubiera hecho. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, al constatar que las citaciones a las audiencias fueron efectuadas a través de los medios de contacto que suministró. Señaló que al revisar el registro de la audiencia de formulación de imputación, el accionante suministró como datos de ubicación la calle 78A No. 14-49 sur de Bogotá, el abonado telefónico 320-803-21-25 y el e-mail jorgejarp1997@gmail.com.
Destacó que, en esa oportunidad, la Fiscalía le explicó los hechos por los cuales formuló imputación y las implicaciones de ese acto procesal y aseguró que las citaciones se efectuaron a la dirección suministrada por el accionante. Finalmente consideró que el actor estuvo debidamente representado en todas las etapas del proceso penal y era a él a quien le asistía el deber de estar al tanto de la actuación. LA IMPUGNACIÓN El accionante afirmó que, en las audiencias preliminares, de viva voz suministró la dirección de correo electrónico jorgejarp1997@gmail.com, en el que no recibió citación alguna.
De otra parte, cuestionó que se le exija estar haber estado al tanto de la actuación, pasando por alto la obligación de las autoridades judiciales de citarlo en debida forma a la misma. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite de la vinculación a las partes se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad parte de la actuación cumplida.
La demanda constitucional está dirigida a salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JORGE ALEXANDER RODRÍGUEZ PALACIO, quien asegura no haber sido citado a las audiencias realizadas en el proceso penal 11001600015202205446 que se adelantó en su contra por el delito de uso de documento público falso y en el que resultó condenado a la pena de 72 meses de prisión. En el trámite de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efectos de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales que la parte accionante denuncia, y de adoptar la decisión que corresponda, con la integración por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas de acuerdo con la parte fáctica de la acción. Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma (CC SU116-18).
En este caso, el Tribunal de primera instancia vinculó al trámite al Juzgado 59 Penal del Circuito de Bogotá que tramitó el aludido proceso, así como a las partes que intervinieron en el mismo. Sin embargo, omitió integrar el contradictorio con el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, cuya vinculación resultaba necesaria a efecto de verificar si las citaciones ordenadas por el juzgado fueron efectivamente hechas.
Frente a esta realidad, se concluye que la vinculación de la mencionada dependencia resulta necesaria, máxime cuando así fue requerido por el despacho accionado y que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrle traslado del libelo introductorio, para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se hiciera parte de ella y se pronunciara sobre el particular.
Como esta irregularidad se erige en causal de invalidez de la actuación, la Sala decretará la nulidad a partir de la notificación del auto del 1° de diciembre de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, admisorio de la demanda de tutela, para que se vincule al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, con el fin de integrar debidamente el contradictorio.
Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,
RESUELVE
PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la notificación del auto del 1° de diciembre de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, admisorio de la demanda de tutela, para que se vincule al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, con el fin de integrar debidamente el contradictorio.
SEGUNDO. DEVOLVER las diligencias a la Colegiatura de origen, para lo de su cargo.
TERCERO. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 6 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP578-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 151852 Acta n. o 020 Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante JORGE ALEXANDER RODRÍGUEZ PALACIO contra el fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, posiblemente vulnerados por el Juzgado 59 Penal del Circuito de esta ciudad.