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ATP5778-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 906 de 2004

Tutela 93502 SANTIAGO PAREJA VARGAS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP5778-2017 Radicación n° 93502 (Aprobado Acta No. 287) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por SANTIAGO PAREJA VARGAS contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la actuación penal seguida contra el accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, el 6 de junio de 2008 el Juzgado Penal del Circuito de Girardota (Antioquia) con Función de Conocimiento, condenó a SANTIAGO PAREJA VARGAS a la pena de 22 años, 4 meses y 15 días de prisión, tras declararlo penalmente responsable del delito de homicidio simple, por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 906 de 2004.

La vigilancia de la pena correspondió, al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Informó el accionante que tiene doble nacionalidad «colombo – sueco» y para el cumplimiento de la sentencia referida, el juzgado de conocimiento solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores adelantar los trámites necesarios para su extradición ante el Gobierno de Suecia, así mismo se emitió en su contra circular roja de la Interpol.

El 28 de junio de 2010, el Tribunal del Distrito de Attunda de Suecia profirió sentencia condenatoria por el delito de homicidio, según hechos ocurridos el 6 de abril de 2007 en la finca la Trinidad del municipio de Girardota. Esta decisión que fue modificada por el Tribunal de Apelaciones de Svea División 08 Sección 0801, en el sentido de reducir la pena de prisión a 10 años y 5 meses, sanción que cumplió en una prisión sueca hasta cuando obtuvo el beneficio de libertad condicional.

Denunció el peticionario que los hechos en que se fundan ambas condenas son idénticos y, por tal motivo, solicitó al juzgado de ejecución de penas referido «la aplicación de los derechos constitucionales normas y garantías fundamentales “non bis in ídem”, cosa juzgada y libertad condicionada en el territorio colombiano». Dicha autoridad le informó que ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores y que estaba a la espera de la información respectiva para resolver lo pertinente.

No obstante, mediante auto interlocutorio del 3 de mayo de 2017, decidió negar la libertad condicional por incumplimiento del requisito objetivo y abstenerse de pronunciarse sobre la aplicación de los efectos jurídicos en Colombia de la sentencia extranjera, al considerar que el trámite pertinente era el previsto en los artículos 515, 516 y 517 de la Ley 906 de 2004, el cual debía surtirse por vía diplomática.

Además, dispuso que contra la última determinación no procedían recursos. A juicio del accionante, dicha decisión incurrió en una vía de hecho, en tanto omitió resolver el fondo su petición relacionada con la vulneración al « non bis in ídem» y desconoce que el procedimiento previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Penal de 2004, referente a la ejecución de la sentencia extranjera, no es procedente cuando en Colombia se haya emitido sentencia ejecutoriada, sobre los mismos hechos, tal y como ocurre en su caso.

En consecuencia, solicitó que se disponga la nulidad de dicho auto, se oficie a la cartera ministerial mencionada y se resuelva lo que en derecho corresponda en relación con la protección de sus garantías fundamentales. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 5 de julio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda y corrió el traslado respectivo.

El Despacho Judicial accionado relató la actuación y defendió la legalidad de la determinación cuestionada, por lo que se opuso a la prosperidad de la solicitud. Expuso que mediante decisión del 3 de mayo de 2017 se abstuvo de estudiar la solicitud de aplicar los efectos jurídicos de una sentencia extranjera proferida por el Gobierno de Suecia, al considerar que no tenía competencia. Finalmente, señaló que la sentencia condenatoria emitida el 6 de junio de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota se encuentra actualmente ejecutoriada, sin que a la fecha se conozca que haya sido modificada, homologada, anulada o receptora de otros efectos jurídicos en virtud de una decisión judicial ordinaria, o por efectos de trámite diplomático con otro Estado.

Además, para su ejecución el juzgado fallador solo remitió como soporte copia del fallo, orden de captura, solicitud de extradición y ficha técnica. El Tribunal negó el amparo. Señaló que la autoridad demandada no vulneró garantía fundamental alguna al no decidir de fondo la solicitud, pues las sentencias extranjeras solo pueden ejecutarse en este país mediante la vía diplomática y por ello no tenía competencia para pronunciarse al respecto.

Así las cosas, su decisión está dando aplicación al contenido del numeral 1° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, que establece como deber especial de los jueces evitar todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos. El actor impugnó el fallo e insistió en los argumentos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

En el presente asunto, las circunstancias fácticas relativas al eventual quebranto de los derechos de SANTIAGO PAREJA VARGAS involucran a terceros que no fueron debidamente vinculados a la presente actuación. En efecto, durante el trámite de primera instancia el Tribunal omitió notificar de la admisión de la demanda al Juzgado Penal del Circuito de Girardota con Función de Conocimiento y al Ministerio de Relaciones Exteriores, quienes según lo informado en la demanda y de acuerdo con los soportes documentales allegados al expediente, adelantaron los tramites referentes a la extradición de SANTIAGO PAREJA VARGAS, su detención y procesamiento en Suecia y por tanto, desplegaron actos relacionados con la presunta vulneración de los derechos fundamentales que invoca el accionante.

Además, desconoció que fue el propio accionante, quien en la demanda de amparo solicitó la vinculación del Ministerio mencionado con el fin de resolver en debida forma su pretensión y verificar su actual situación jurídica. El juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés, pues la indebida integración del contradictorio en el procedimiento de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional –Sentencia C–543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013).

Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que la actuación está viciada de nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación desde el auto mediante el cual se avocó el conocimiento de la demanda y así lo decretará la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto admisorio del 5 de julio de 2017 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2