Tutela 93855 WILLIAM RAFAEL RIVAS ROJANO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP5777-2017 Radicación 93855 (Aprobado Acta No. 287) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por Rosa Rebeca Rivas de Paz en su condición de curadora de WILLIAM RAFAEL RIVAS ROJANO, contra la sentencia de tutela proferida el 3 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Coordinación del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Registro Civil.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se indicó en la demanda, el 16 de diciembre de 2016, como consecuencia de una enfermedad mental, el Juzgado 4º de Familia de Santa Marta declaró interdicto a WILLIAM RAFAEL RIVAS ROJANO y, desde esa fecha, su hermana Rosa Rebeca Rivas de Paz es su curadora, lo cual consta en el registro civil de nacimiento del agenciado.
Informó que su representado es hijo de Blas Hermias Rivas Hernández y, por ello, tiene derecho a la pensión de sobreviviente de su padre como pensionado de Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Santa Marta. Sin embargo, tras haber adelantado el trámite respectivo, le fue comunicado que desde el 16 de diciembre de 2015, Jesús David Rivas Najera en su condición de hijo del causante y a través de su representante legal Esperanza Victoria Najera Cantillo, ya había reclamado ese derecho y, hasta ese momento, cobrado el monto de $59.860.948.
En criterio de la curadora, fue Verena Lorena Rivas Rojano, hija del causante, quien de forma fraudulenta y con el fin de solicitar la sustitución pensional a favor de Jesús David Rivas Najera, alteró unos documentos. Explicó, que Rivas Rojano es madre de Jesús David Cabana Rivas nacido el 5 de marzo de 2001 con certificado de nacido vivo A1662199.
A la par, afirmó que el 30 de abril de 2001, con el mismo número de certificado de nacido vivo e igual fecha de nacimiento, se registró a Jesús David Rivas Najera como hijo de Blas Hermias Rivas Hernández y Esperanza Victoria Najera Cantillo. Por tal razón, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió dos tarjetas decadactilares con las mismas huellas e igual número de nacido vivo.
Con fundamento en tal situación, el 27 de febrero y 30 de marzo de 2017, solicitó ante la Sección Jurídica de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil la cancelación o anulación del registro civil de nacimiento de Jesús David Rivas Najera. No obstante, el 24 de marzo de 2017, el Coordinador del Grupo Jurídico de Registro Civil –Director Nacional de Registro Civil negó su solicitud y, le indicó, que el procedimiento adecuado para resolver su petición era a través de un proceso en la jurisdicción voluntaria.
Acudió ante al Juez constitucional en busca del amparo de los derechos de petición y debido proceso de su representado, pues debido a la condición mental de éste, no puede iniciar ningún proceso judicial. Por ende, requirió que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil anular o cancelar el registro civil fraudulento referido.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 21 de julio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción y corrió el traslado correspondiente a las autoridades aludidas. La Registraduría Nacional del Estado Civil a través del Director Nacional de Registro Civil informó que mediante oficio 014824 del 24 de marzo de 2017 respondió la solicitud promovida por la parte actora.
El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Encontró que la vulneración de derechos fundamentales invocada por la peticionaria no tuvo lugar, pues sus peticiones fueron atendidas y debidamente comunicadas. Además, compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación a efectos de que determine si los hechos indicados por Rebeca Rivas de Paz estructuran un delito.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial. Durante el trámite de primera instancia el Tribunal omitió notificar de la admisión de la demanda a Jesús David Rivas Najera y/o su representante legal, Esperanza Victoria Najera Cantillo y a Verena Lorena Rivas Rojano, pues tienen interés en el presente asunto y, por ello, podrían verse afectados con las decisiones que eventualmente se adopten al interior de este trámite constitucional.
El juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés, pues la indebida integración del contradictorio en el procedimiento de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (Cfr.Sentencia C–543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013).
Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que la actuación está viciada de nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación desde el auto del 21 de julio de 2017 y así lo decretará la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 21 de julio de 2017 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2