Micelio
ATP5772-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia en Tutela No. 82280 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente ATP5772-2015 Radicación n° 82280 (Aprobado Acta No. 351) Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 45 Penal del Circuito de Bogotá y 7º Penal Municipal de Cartagena, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela interpuesta, por RAÚL ANTONIO FONSECA GARZÓN contra el Sistema Integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito SIMIT y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cartagena.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae del libelo introductorio, el 24 de septiembre de 2015 el ciudadano RAÚL ANTONIO FONSECA GARZÓN al efectuar un trámite de vehículo ante el Centro Nacional SIMIT le fue informado que desde el año 2008 bajo su número de cédula tiene un comparendo procedente de Cartagena. Al realizar la consulta formal el día 5 de junio de la presente anualidad, le indicaron que su petición sería trasladada a esa ciudad para la corrección pertinente, sin haber obtenido respuesta de fondo a la fecha.

Acude ante la jurisdicción constitucional demandando la protección de sus derechos de petición, trabajo y habeas data, debido a que su actividad comercial la desarrolla con su vehículo, el cual no ha podido movilizar debido a que la entidad accionada no ha procedido a realizar la corrección peticionada. Viendo afectado su mínimo vital, al no poder obtener su ingreso diario.

ANTECEDENTES La acción de amparo fue inicialmente presentada ante la Oficina de Apoyo Judicial (Reparto) de Bogotá correspondiéndole al Juzgado 45 Penal del Circuito de esta ciudad. El 4 de septiembre de 2015, dicho despacho judicial declaró su incompetencia para avocarla, por la vulneración al derecho de petición cuyo amparo se pretende tuvo ocurrencia en la ciudad de Cartagena (Bolívar).

En virtud de lo anterior, el asunto fue repartido al Juzgado 7º Penal Municipal de la última ciudad referida, que también declinó su conocimiento en proveído del 22 de septiembre siguiente. Adujo que el actor tiene su domicilio en Bogotá, y en este lugar fue radicada la petición aludida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, es competente este juez colegiado para dirimir el conflicto negativo de competencia a que se contrae el presente asunto, en tanto se suscita entre dos juzgados radicados en distritos judiciales diferentes.

De conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, concepto que, como lo ha precisado de tiempo atrás esta Corporación, no se refiere de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al territorio en donde se proyectan sus efectos, por cuyo medio se amenazan o vulneran derechos fundamentales.

(Cfr. CSJ ATP, 08 May 2001, Rad. 9532; CSJ ATP, 09 Oct 2001, Rad. 10251; CSJ ATP, 16 May 2002, Rad. 11043). En la misma dirección, se ha precisado además que por virtud de la expresa referencia al factor “ a prevención”, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Al respecto, esta Corte ha expuesto, entre otros, en el proveído CSJ ATP, 01 Dic 2004, Rad 18793, lo siguiente: “El conocimiento a prevención delimita el factor territorial; esto es, el juez ante el cual se presente la acción de tutela, teniendo competencia territorial para conocer de la misma junto a otros homólogos, será siempre el llamado a resolver de fondo el asunto.

Dos razones primordiales apoyan ésta posición: una, las normas que reglamentan la acción de tutela, en especial el Decreto 2591 de 1.991 habilitan un conocimiento a prevención, es decir, de inmediato y con exclusión de otros despachos que también podrían conocer en principio de la acción; y dos, la naturaleza de la tutela obliga a que la administración de justicia aborde el conocimiento del asunto de manera rápida y expedita, pues los términos para su fallo son preferentes e impostergables, dado que está en juego la protección de derechos fundamentales amenazados o vulnerados […] «En sede constitucional y para efectos de fijar competencia, da lo mismo hablar de acción u omisión o de sus efectos» [CSJ ATP, 12 Abr 2002, Rad. 10892]. […] «Así las cosas, se reitera que ante el ejercicio de la acción de tutela, la competencia a prevención, al tenor del Art. 37 del Decreto 2591 de 1991, la tiene el juez del lugar en donde se interpone la acción, siempre que exista, desde luego, una relación directa entre la acción, omisión o los efectos de éstas, con la violación o amenaza del derecho fundamental ». [CSJ ATP, 03 Nov 2004, Rad. 18442].

(Resalto fuera del texto original). Adicionalmente, la sede de las autoridades demandadas no necesariamente determina la competencia del juez que debe conocer la tutela, pues tratándose de una acción constitucional que tiene como primordial objetivo salvaguardar los derechos fundamentales, debe considerarse con prelación, se reitera, el lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que amenazan o vulneran esas garantías constitucionales.

Sobre el particular, esta Colegiatura ha expuesto de manera reiterada: “Como se ha venido sosteniendo en reiterados pronunciamientos de la Sala mayoritaria de Casación Penal, la sede de las autoridades demandadas no necesariamente puede adoptarse como parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela.

Teniendo en cuenta que la acción pública tiene como objetivo primordial salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, deben considerarse prevalentemente el lugar donde se materializan los efectos de la violación de las garantías constitucionales y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la tutela de sus derechos.

(Entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, CSJ ATP, 05 Feb 2002, Rad. 10746). El mismo criterio resulta aplicable al sub judice, en el que la única razón aducida para asignar el conocimiento del trámite al Juzgado de Cartagena, es que la entidad accionada SIMIT con sede en dicha ciudad, no ha efectuado la corrección de los datos en el sistema integrado de información de multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT); no obstante, ello no constituye necesariamente una razón atributiva de competencia. Por el contrario, tras estudiar el libelo inicial y sus anexos, la Corte advierte lo siguiente: i) el demandante tiene su domicilio en Bogotá, por lo que éste es el lugar donde se proyectan los efectos de la presunta violación de derechos fundamentales; ii) elevó solicitud ante el Centro de Atención Nacional SIMIT en esa misma ciudad, y lo que reprocha es precisamente la supuesta omisión de respuesta de fondo a tal petición; y iii) formuló la demanda de amparo en el referido circuito judicial.

Ante tal panorama, no ofrece duda alguna que la competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en el Juzgado 45 Penal Municipal del Circuito de Bogotá, ante el cual correspondió inicialmente el asunto, por cuanto en esta ciudad se materializa la supuesta conculcación de derechos constitucionales, lo que habilita el factor a prevención previamente expuesto.

En consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias al aludido despacho, para que sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo. La presente decisión será comunicada, a través de la Secretaría de la Sala, al Juzgado 7º Penal Municipal de Cartagena, y al actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, asignando el conocimiento de la presente acción de tutela, al Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, al cual se remitirán de inmediato las diligencias, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. COMUNICAR el contenido del presente proveído al Juzgado 7º Penal Municipal de Cartagena, y al accionante.

Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8