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ATP5771-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81973 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente ATP5771-2015 Radicación n° 81973 (Aprobado Acta No. 351) Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de LUIS ÁNGEL TROMPETA TROCHEZ contra la sentencia de tutela proferida el 12 de agosto último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Estación de Policía de Corinto, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Caloto y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (todos situados en el departamento del Cauca), a cuyo trámite fueron vinculados el Reguardo Paez de Corinto, el Ministerio de Defensa Nacional, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y los Juzgados Promiscuo Municipal de Toribío y Promiscuo del Circuito de Caloto.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que sustentan la presente solicitud de protección constitucional, fueron sintetizados de la siguiente manera en la sentencia de primer nivel: … [E] l señor LUIS ÁNGEL TROMPETA TROCHEZ se encuentra recluido y encarcelado a órdenes del INPEC de Caloto y del Juez Primero de Ejecución de Penas de Popayán en la Estación de Policía de Corinto, Cauca, desde el 14 de marzo de 2015 en condiciones infrahumanas, así también que se lo condenó por el delito de tráfico, fabricación, transporte [sic] de estupefacientes a 48 meses de prisión y que se encuentra en pésimo estado de salud, sin atención médica, hospitalaria y farmacéutica a pesar de las denuncias ante los funcionarios de la Estación de Policía. Petición: Solicita el traslado a sitio especial y diferenciado para indígenas y que de no existir este sitio especial, sea trasladado al reguardo de Páez [sic] en Corinto Cauca en la vereda El Crucero La Secreta, donde se halla asentada la comunidad indígena a la que pertenece; además solicita que se ordene la atención médica, hospitalaria y farmacológica de parte de los mayores sabios de la medicina tradicional del pueblo indígena Nasa, autorizado el ingreso a esa autoridad indígena para la realización de todos los rituales espirituales y medicinales, facilitándole todo lo necesario para el desarrollo de esta labor cuantas veces sea necesario.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con autos del 31 de julio y 6 de agosto de la presente anualidad, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos previamente referidos. El Juzgado Promiscuo Municipal de Toribío adujo que adelantó la audiencia preliminar dentro del proceso penal, pero no tiene injerencia alguna en los hechos por los que se interpuso la acción de tutela.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto informó que el 21 de mayo anterior dictó sentencia condenatoria contra el actor, la cual quedó en firme al no ser apelada, por lo que remitió el plenario a los juzgados de ejecución de penas de Popayán. El Juzgado 1º Ejecutor de dicha ciudad relató que el 23 de julio de 2015 libró boleta de encarcelación con destino al centro de reclusión de Caloto, y desconoce la razón por la que la Estación de Policía de dicho municipio no cumplió aquella orden.

La Seccional Cauca de la Policía Nacional explicó que el traslado al aludido establecimiento carcelario no pudo ser concretado porque al intentarlo le indicaron que no había cupos disponibles, pero posteriormente, el 4 de agosto de este año, el actor fue recibido en dicho penal. El INPEC corroboró esto último y agregó que una vez el demandante ingresó al sistema penitenciario, fue valorado y trasladado a un centro médico, donde recibió la atención requerida.

Finalmente, el Reguardo Paez de Corinto, tras exponer la importancia del reconocimiento de la diversidad cultural, indicó que un caso similar al presente culminó con la muerte de un miembro de su comunidad por la ausencia de atención médica y la decisión de no trasladarlo a su territorio ancestral, por lo que recomendó que el accionante fuera remitido al Cabildo al que pertenece.

El a quo negó el amparo por considerar materializado el hecho superado, dado que el 4 de agosto de esta anualidad el actor fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Caloto, valorado médicamente y remitido al hospital de la misma localidad, donde se le diagnóstico « cervicalgia », por la cual le fueron ordenados « un relajante muscular, un protector gástrico y un análgesico ».

En cuanto a la censura restante, consideró lo siguiente: … [R] especto a la solicitud de recibir visita para tratamiento de médicos tradicionales, debe tenerse en cuenta que dicha solicitud debe elevarse ante el Director del EPC de Caloto, para que se tramite y evalué [sic] según el reglamento interno del establecimiento carcelario, situación que según se extracta de los fundamentos fácticos aún no tiene lugar, pues el [sic] actor se le traslado [sic] días después de interpuesta la acción constitucional.

El apoderado del accionante impugnó el fallo. Luego de referir el contenido de la demanda y de la sentencia, censuró que no se haya aplicado la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de los indígenas condenados por la jurisdicción ordinaria, a cumplir la sanción impuesta dentro del territorio nativo; e igualmente, que el fallador de primer nivel no haya proferido pronunciamiento de fondo respecto del derecho con que cuenta el demandante a ser tratado por los médicos tradicionales, « trasladando el problema [al INPEC] pero no solucionándolo como debía hacerlo ».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. Advierte la Corte que en el sub lite se han puesto de presente dos situaciones de diversa índole y sin relación de conexidad: de una parte, las presuntas irregularidades en cuanto a las condiciones de reclusión del actor, y de otra, las relacionadas con la omisión de permitirle descontar la sanción que le fue impuesta en su territorio tradicional.

Se trata de dos cuestiones diferentes entre las cuales no hay conexión, pues mientras la primera tiene que ver con actuaciones administrativas y meramente operacionales a cargo de las autoridades encargadas de la custodia del accionante; la segunda se refiere a la decisión jurisdiccional (o la alegada omisión de adoptarla) respecto del lugar en el que aquél debe purgar su pena.

La única relación entre ambos tópicos, es que en criterio del libelista, los dos son violatorias de garantías superiores. Empero, ello no constituye razón suficiente para que sean conocidos por la jurisdicción constitucional bajo una misma cuerda procesal, dado que involucran a sujetos pasivos, hechos y pretensiones diferentes en cada caso; y –se insiste-, no existe conexidad alguna que imponga su estudio conjunto.

Entonces, aunque se hayan instaurado como una sola, debieron ser tramitadas como acciones independientes, mediante procedimientos autónomos, tal como lo ha indicado la Corte en pretéritas oportunidades. (Cfr. CSJ STP, 06 Mar 2014, Rad. 72285; CSJ STP, 27 Mar 2014, Rad. 72548 y CSJ STP, 06 Ago 2014, Rad. 75007). Las circunstancias fácticas relativas al eventual quebranto del derecho a la salud del actor, solamente involucran a la Estación de Policía de Corinto y al INPEC.

Este último es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa (Art. 2º del Decreto 2160 de 1992). Por lo tanto, pertenece al sector descentralizado por servicios del orden nacional, adscrito a la Rama Ejecutiva del Poder Público, según se desprende de los artículos 38-2 y 68 de la Ley 489 de 1998.

El inciso 2º del artículo 1-1 del Decreto 1382 de 2000 establece que « a los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental ».

Entonces, sin lugar a dudas, la demanda de amparo debió ser resuelta por un despacho con categoría de circuito, en cuanto al aspecto referido. Su competencia, claro está, subsume también el conocimiento de los reproches formulados contra la Estación de Policía de Corinto (en principio atinente a los juzgados municipales por ser una autoridad municipal -Art. 1-1, ibídem -); pues la misma disposición establece que «[c] uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral ».

Por lo tanto, se decretará la nulidad parcial de la actuación, exclusivamente en lo relacionado con la temática a la que ha venido haciéndose referencia. Se aclara que las pruebas practicadas permanecen incólumes. Para que el procedimiento de primera instancia se adelante por el juez competente, se remitirá copia de las piezas procesales pertinentes al reparto de los juzgados penales del circuito de Caloto.

Entonces, el análisis de la Sala se circunscribirá únicamente a lo relacionado con la censura relativa al lugar en el que el demandante debe cumplir la pena impuesta. La jurisprudencia constitucional tiene sentado que los derechos a la diversidad e identidad étnica y cultural de los pueblos indígenas conllevan, entre otras garantías, la posibilidad de que sus miembros condenados por la jurisdicción ordinaria ejecuten la sanción en sus territorios ancestrales, siempre que se verifique la concurrencia de determinados requisitos (Cfr. sentencias T – 642 y T – 975 de 2014, entre muchas otras).

Sin embargo, la subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela, impide a la Corte analizar el cumplimiento de dichas exigencias, pues en este caso ello no ha sido objeto del estudio de los funcionarios competentes. En efecto, según se desprende de las probanzas obrantes en el diligenciamiento, no se instauró ninguna solicitud en tal sentido ante el juez de conocimiento, y tampoco se ha elevado ante el despacho de ejecución de penas.

En consecuencia, ninguno de ellos ha soslayado el deber de pronunciarse sobre el particular, se insiste, porque el demandante no lo ha puesto a su consideración. Por tanto, no puede endilgarse a las autoridades convocadas el quebranto de ningún derecho superior. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se verifica la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto de la cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para decretar la nulidad parcial de las diligencias, en los términos previamente indicados, y su confirmación en cuanto a lo restante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

DECRETA R la NULIDAD PARCIAL de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela, exclusivamente en cuanto a los aspectos relacionados con las condiciones de reclusión del accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este providencia. No obstante, se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2.

REMITIR una copia del libelo introductorio y demás piezas procesales pertinentes al reparto de los juzgados penales del circuito de Caloto (Cauca), para lo de su cargo. 3. CONFIRMAR, en lo restante, el fallo impugnado, de acuerdo a las razones expuestas en la anterior motivación. 4. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 11