República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82203 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente ATP5770-2015 Radicación n° 82203 (Aprobado Acta No. 351) Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de tutela presentada por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ en procura del amparo a sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, la Fiscalía 43 local de Jericó, el Juzgado Promiscuo Municipal del mismo municipio y sus homólogos de Pueblorrico y Tarso – Antioquia.
ANTECEDENTES RELEVANTES La acción de tutela fue radicada en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no obstante, mediante auto del 16 de septiembre último se dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación por competencia, en virtud del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. El 24 de abril de 2014 RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ fue condenado como autor del delito de hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico.
El Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, el 8 de agosto de 2014 redujo el quantum punitivo a 54 meses, y confirmó en lo restante la decisión. En esta oportunidad, como en anteriores en las que ha hecho uso de este mecanismo constitucional, el memorialista señala que al interior del proceso que culminó con aquellas sentencias, se desconocieron sus derechos fundamentales; por lo cual acude al juez constitucional para que declare la nulidad de la actuación procesal, pues asegura, no existe evidencia física probatoria que demuestre su responsabilidad penal, y fue judicializado con violación de las aludidas garantías.
Verificado el Sistema de Gestión de esta Corporación, se tuvo conocimiento de la existencia de un sinnúmero de demandas de la misma naturaleza que ha propuesto el actor en otras oportunidades, y que han conllevado su rechazo al ser calificadas como temerarias (CSJ STP16142-2014, 20 de Nov. 2014, radicado 77024; CSJ STP1372-2015, 12 Feb. 2015, radicado 78103;
CSJ ATP1309-2015 2 de Mar. 2015, radicado 78440; así como las sentencias de tutela CSJ STP3653-2015, 25 Mar. 2015, Rad. 78708 y CSJ STP8432-2015, 2 Jul. 2015, Rad. 80465). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Antioquia.
De conformidad con el artículo 38, inciso 1, del Decreto 2591 de 1991, cuando sin motivo justificado la misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, la consecuencia obligada es el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes, según el estadio procesal de que se trate.
Lo anterior, porque de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, la temeridad es “el abuso desmedido e irracional del recurso judicial” (sentencia T - 010 de 1992); supuesto igualmente configurado cuando el actor o su apoderado sin motivo válido promueven en varias oportunidades una tutela motivada en los mismos hechos (En este sentido, Corte Constitucional, sentencia T- 014 de 1996).
La Corporación en cita ha discernido también que deben concurrir ciertos requisitos para que la tutela impetrada se considere temeraria, en concreto, identidad de accionante, identidad de accionado, identidad fáctica y ausencia de justificación suficiente para interponerla de nuevo. En consecuencia, tal evento se excluye ante el surgimiento de un hecho posterior que implique una diferente amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado.
Ahora bien, estas consideraciones adquieren actualidad en el caso estudiado porque en la solicitud de amparo interpuesta se censuran las sentencias de primer y segundo grado, a través de las cuales se condenó al accionante por el delito de tentativa de hurto calificado agravado, lo que permite afirmar la concurrencia de esas exigencias estructurantes de la temeridad y anunciar, por tanto, las consecuencias que comporta el ejercicio abusivo de la acción pública.
En oportunidades anteriores, de conformidad con la verificación realizada en el Sistema de Gestión, como en ésta, el reproche se eleva con relación a los presuntos yerros en que incurrieron los falladores de primera y segunda instancia al declarar la responsabilidad penal del accionante por el delito de hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa.
Los argumentos postulados son similares en todas las ocasiones, pues considera el actor, que las autoridades judiciales accionadas actuaron motivados por el capricho y la arbitrariedad. Es importante resaltar que en los fallos constitucionales aludidos, las Salas de Decisión negaron y rechazaron el amparo al considerar que el accionante tuvo la oportunidad de exponer sus reparos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
De igual forma, las acciones se han promovido con el mismo objetivo: que dichas providencias sean invalidadas, y en su lugar, se disponga la nulidad de la actuación penal y su consecuente libertad. Finalmente, la Corporación extraña una causa que justifique la reiteración de la solicitud de amparo, tanto así, que nada argumenta el actor en dicho sentido.
Así las cosas, refulge la vana y abusiva insistencia en una situación otrora definida por la jurisdicción constitucional con serio desgaste de la Administración de Justicia. Por tanto, por verificarse la triple identidad entre la presente demanda y otras instauradas previamente, y con fundamento en el precitado artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, como ello fue advertido al examinar la admisibilidad de la demanda, la tutela impetrada deberá rechazarse.
Esta decisión, adoptada al resolver sobre la admisión de la acción no es susceptible de recursos, y atendida su naturaleza, no constituye sentencia. Por tanto, no es objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional al tenor del artículo 33 del decreto 2591 de 1991. En consecuencia, en firme, se procederá al correspondiente archivo.
Por último, advierte la Sala que si bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede conforme a la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591, se abstendrá de imponer multa alguna al accionante, en consideración a que las probanzas obrantes en el plenario permiten inferir que obró de tal manera « por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe ».
(Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003); sin embargo, se le exhorta para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
RECHAZAR por temeridad la tutela interpuesta, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. EXHORTAR al accionante para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. 3.
ORDENA R que en firme esta providencia se archiven las diligencias. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7