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ATP5769-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 906 de 2004

Tutela 2da Instancia No. 93559 YONY ALBERTO GRAJALES ÁLVAREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente ATP5769-2017 Radicación n° 93559 Acta 287. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Seria del caso resolver la impugnación interpuesta por el accionante YONY ALBERTO GRAJALES ÁLVAREZ, frente al fallo de tutela proferido el 28 de julio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó, por improcedente, el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, trámite al cual de dispuso la vinculación del Ministerio de Relaciones Exteriores y la Fiscalía General de la Nación, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer de la misma corresponde a la homóloga Sala de Casación Civil.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes presentados por los despachos accionados y vinculados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) El señor YONY ALBERTO GRAJALES ÁLVAREZ refiere que mediante resolución ejecutiva No. 115 de 13 de marzo de 2017 el Ministerio de Justicia y del Derecho concedió su extradición “(…) por las violaciones Uno a Treinta y Dos contenidas en el Cargo Uno de la acusación sustitutiva No. 14-0625 (S-3) (DLI), dictada el 12 de agosto de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York (…)” al tiempo que “(…) negó mi extradición por el Cargo Dos y la Violación Treinta y Tres contenida en el Cargo Uno (…)”.

Afirma que contra el anterior acto administrativo su apoderado interpuso recurso de reposición instando “se denegara la extradición aprobada” hasta tanto el Gobierno de los Estados Unidos aclarara su posición respecto a los diversos pronunciamientos que han desconocido la aplicación del principio de especialidad contenido en el artículo 494 de la ley 906 de 2004, según el cual “el connacional extraditado no podrá ser juzgado por un anterior diverso del que motiva la extradición”.

A través de la resolución No. 238 del 14 de junio de 2017 el Ministerio accionado confirmó la decisión adoptada considerando “(…) no es de recibo para el Gobierno Nacional que el desconocimiento de dicho principio sea constante del sistema judicial de los Estados Unidos, y por el contrario es una garantía que siempre ha reconocido (…)”. Manifiesta su inconformidad frente al planteamiento trascrito indicando que “nada garantiza que los Estados Unidos no proceda por todos los cargos sobre los cuales se solicitó la extradición” como ha ocurrido en otros casos en los que se ha negado la aplicación de la regla de especialidad arguyendo que “(…) dicho principio solo es exigible a quienes han sido entregados a la justicia americana en virtud de un tratado de extradición, y no en virtud de acuerdos de cooperación (…)”.

Por tanto concluye “(…) se desprende la necesidad de que el gobierno colombiano suspenda la extradición del suscrito, hasta tanto la posición de la Justicia Americana no se adecue a los requerimientos de nuestra ley y de los tratados internacionales (…)”. III.- DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 3.1.- El Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho señala que a través de la presente acción de tutela pretende el señor YONY ALBERTO GRAJALES ÁLVAREZ que se realce un control de legalidad al acto administrativo a través del cual se concedió su extradición para que comparezca a juicio en los Estados Unidos de América, lo cual resulta improcedente, en la medida que la legislación consagra mecanismos de defensa eficaces para lograr su sometido, por ejemplo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, máxime cuando ni siquiera demostró al existencia de un perjuicio irremediable.

No obstante lo anterior, respecto a los hechos de la demanda indica que “(…) no se puede alegar un incumplimiento cuando aún no se ha hecho efectiva la extradición, motivo por casos de reclamaciones efectuadas por otros connacionales ya extraditados a ese país (…)” y agrega que de considerar que sus garantías fundamentales están siendo trasgredidas, cuenta con la posibilidad de solicitar asistencia consular dentro del marco de la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 1963.

Con fundamento en lo expuesto, insta negar por improcedente el amparo invocado. 3.2.- La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores manifiesta que la entidad a la que representa no ha vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales del actor, pues su labor dentro del trámite de la extradición pasiva se circunscribe a “(…) cursar a las autoridades nacionales competentes, las comunicaciones allegadas por la Embajada del Estado requirente y remitir a la misión diplomática de dicho Estado, los requerimientos formulados por las referidas instituciones.

Así mismo, a emitir el concepto donde se exprese si es del caso proceder con sujeción a tratados o usos internacionales, o si debe obrar el requerimiento de extradición de conformidad con la normativa nacional aplicable (…)”. 3.3.- La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación precisa que, lo relacionado con las condiciones para la concesión de la extradición previstas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 son competencia exclusiva del Gobierno Nacional y no del ente acusador.

Y destaca que, en el evento en que la persona sea entregada a los Estados Unidos de América corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del consulado, efectuar el respectivo seguimiento en aras de velar por sus derechos y lo exigido por el Gobierno Nacional en la Correspondiente resolución ejecutiva. DEL FALLO RECURRIDO Examinados los medios de convicción arrimados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió denegar, por improcedente, la dispensa constitucional del derecho fundamental al debido proceso incoado por el actor, por cuanto de las probanzas allegadas al expediente se pudo evidenciar que: (i) El ciudadano YONY ALBERTO GRAJALES ÁLVAREZ para controvertir la Resolución No. 238 del 14 de junio de los cursantes, mediante la cual el Ministerio de Justicia y del Derecho confirmó la determinación ejecutiva No. 115 de calendas 13 de marzo hogaño que concedió la extradición del actor a los Estados Unidos de América, cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo e interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho escenario en el que, además de aportar las probanzas que considere pertinentes, puede requerir la adopción de medidas cautelares con miras a proteger y garantizar de forma provisional el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. (ii) El tutelante no acreditó las exigencias señaladas por la jurisprudencia constitucional para analizar la procedencia excepcional del presente accionamiento, si en cuenta se tiene que no se vislumbró en el plenario la configuración de un perjuicio irremediable, sin que las argumentaciones señaladas por el demandante en su ruego constitucional sean de alta entidad para conceder de manera transitoria las pretensiones insertas en la demanda.

(iii) En el evento en que no se cumpla las previsiones señaladas en los artículos 3 y 4 de la Resolución No. 115 del 13 de marzo de los corrientes, El señor GRAJALES ÁLVAREZ, dentro del trámite de extradición que está surtiendo en su contra, puede requerir la asistencia consular o en su defecto solicitar la revisión de lo actuado proponiendo las argumentaciones que manera errada pretende hacer valer a través de esta acción, lo que sin duda conllevaría a que se desconociera su carácter excepcional y subsidiario.

DE LA IMPUGNACIÓN Del extenso y farragoso escrito de censura presentado por el actor, se extrae que persiste en la vulneración de sus garantías fundamentales habida cuenta que, a su juicio, no es concebible que el Tribunal a-quo pese a evidenciarse la clara trasgresión de sus prerrogativas deniegue el amparo justificando que el mismo no fue deprecado como mecanismo transitorio señalando que, contrario a las argumentaciones expuestas por la Corporación de primer grado, luego de su extradición, no podrá solicitar la aplicación del debido proceso ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, ya que el sistema judicial de dicha Nación no contempla la aplicación de la regla de especialidad en los acuerdos de cooperación. Insiste en que existe un grave perjuicio inminente que torna imperativo la intervención del Juez de tutela, pues si bien existen otros mecanismos judiciales idóneos para requerir la suspensión del trámite como lo es acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, los mismos no son eficaces garantizar la protección de sus garantías constitucionales dada la celeridad con la que se requiere una orden efectiva en torno a detener su cesión a la justicia americana.

CONSIDERACIONES Sería procedente que la Sala decidiera la impugnación promovida por el accionante YONY ALBERTO GRAJALES ÁLVAREZ, en procura de protección de su garantía constitucional al debido proceso, vulnerada, según afirma, por el Ministerio de Justicia y del Derecho, de no ser porque se advierte que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia cursó el trámite de extradición del actor.

En efecto, si bien es cierto la pretensión del recurrente se encuentra encaminada a dejar sin efectos los actos administrativos emanados por el Ministerio de Justicia y del Derecho para dar término a su extradición, conforme a la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, también lo es que la queja constitucional proyecta sus efectos hacia el concepto que para tal fin emitiera esta Corporación el 22 de febrero de los cursantes (Radicación 47750), nexo vinculante que cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que el punto de inconformidad estriba en el presunto desconocimiento de la aplicación del principio de especialidad estatuido en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el cual indica que “el connacional extraditado no podrá ser juzgado por un anterior diverso del que motiva la extradición”.

Entonces, al resultar palpable la integración al contradictorio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto censurado por el accionante, se torna diáfano que la competencia para conocer de la presente solicitud de amparo corresponde a la homóloga Sala de Casación Civil. El fundamento de tal afirmación, estriba en que de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, cuando la acción de tutela se dirija “(…) contra la Corte Suprema de Justicia,… será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto.”.

A su turno, el artículo 44 del Reglamento General de esta Colegiatura (adicionado por el Acuerdo 001 del 2002) establece que: La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. Conforme se enunció en precedencia, se remitirá el diligenciamiento a la Sala de Casación indicada para lo de su cargo, debiéndose decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que avocó la demanda de tutela, de fecha 21 de julio de 2017, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de fecha 21 de julio de 2017, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR la actuación, por razones de competencia, a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a la parte accionante. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO 11