República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 82300 FREDDY ANÍBAL DURAN PARRA Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP5765-2015 Radicación Nº 82300 (Aprobado mediante Acta Nº 349) Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015).
FREDDY ANÍBAL DURAN PARRA, a través de apoderado judicial, presenta demanda de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios (Norte de Santander), en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad, la honra y el buen nombre, entre otros, que considera transgredidos al proferirse sentencia condenatoria en su contra por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, pues se incurrió en unas vía de hecho ante un defecto fáctico y sustantivo por una indebida valoración probatoria e interpretación errónea de las disposiciones penales aplicables al caso en concreto.
En ese orden, solicitó el amparo de los derechos invocados, en consecuencia se «declare la nulidad de la actuación procesal referida a partir de la audiencia de juzgamiento y se ordene la libertad inmediata de mi prohijado». Ahora, según puede evidenciarse de lo expuesto en la demanda, contra la decisión de segunda instancia proferida el 4 de abril de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y que es objeto de cuestionamiento, la defensa del hoy accionante interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, ante la violación indirecta de la ley sustancial, al no existir la mínima prueba de la culpabilidad del procesado, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el 14 de septiembre de 2011, dentro del radicado No. 436689, no sin antes señalar que no «se evidenciaba la necesidad de superarlas en procura de cumplir algunos de los fines de recurso extraordinario previstos en el artículo 180 ibídem, esto es, la efectividad del derecho material, el respecto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos o la unificación de la jurisprudencia.».
Conforme viene de verse y atendiendo a que el actor cuestiona las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios (Norte de Santander), las cuales revisó la Sala de Casación Penal de esta Corporación en virtud del recurso extraordinario interpuesto por el defensor del sentenciado que hoy acude a la acción de tutela, concluyendo en la inexistencia de causal que hiciera viable el estudio oficioso de la actuación, es claro que la Sala de Casación Penal resulta involucrada con los hechos puestos de presente en la demanda.
Es más, se resalta que en aquella oportunidad la Sala no advirtió algún quebranto a las garantías fundamentales reclamadas por el actor y que hoy éste vuelve a señalar fueron desconocidas: (…) De otra parte, se señala que la fundamentación de los reproches no se corresponde con los presupuestos de las causales invocadas, porque en la demanda a nombre de FREDY ANÍBAL DURÁN PARRA lejos de desarrollar errores de hecho o de derecho (el primero por falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio y el segundo por falso juicio de legalidad o convicción), lo que se persigue es imponer, como ya se había dicho, mediante una redacción casi ininteligible, su criterio personal valorativo sobre el expuesto por los juzgadores.
(…) De cualquier forma, la actitud generalizada de los censores tendiente a propiciar un debate probatorio a partir de su criterio personal no consulta con el carácter extraordinario del recurso de casación por no ser una tercera instancia para debatir abiertamente sobre la valoración de las probanzas, por fuera del marco de los errores señalados, únicos con la potestad, en esta materia, de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo impugnado.
El cúmulo de incorrecciones reseñadas, las cuales no pueden ser subsanadas por la Sala en virtud del principio de limitación que regula este medio extraordinario de impugnación, imponen la inadmisión de las demandas, conforme se anunciara en el exordio de este acápite considerativo. Con lo anterior, se entiende que la Sala no solo realizó un análisis de forma sino de fondo al asunto, al no encontrar lesionado algún derecho fundamental al actor.
En estas condiciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra demandada en el presente trámite. Así las cosas, y en virtud de lo señalado por el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), se dispone remitir de manera inmediata la presente acción a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por competencia. Comuníquese lo decidido a los accionantes.
Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2