Micelio
ATP576-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

Radicación: 11001400910420250005301 Colisión tutela 144076 Jhon Jairo Acevedo Serrano JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO. Magistrado ponente ATP576-2025 Radicación nº 144076 (Acta nº 064) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2024). I. ASUNTO La Sala resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Ciento Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Tercero Promiscuo de Aguachica (Cesar) para conocer de la tutela instaurada por JHON JAIRO ACEVEDO SERRANO contra la secretaría de Movilidad de esa municipalidad.

En síntesis, el actor acude al amparo para objetar la omisión del accionado en responder la solicitud que interpuso el 22 de febrero de 2025. II.

ANTECEDENTES

1. JHON JAIRO ACEVEDO SERRANO interpuso acción de tutela contra la secretaría de Movilidad de Aguachica por la omisión de respuesta a petición del 22 de febrero de 2025 en la que solicita «la eliminación por prescripción» del cobro activo 80987. 2. El asunto fue asignado al Juzgado Ciento Cuatro Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá y en auto del 10 de marzo de esta anualidad, remitió el asunto los Juzgados Municipales de Aguachica (Cesar) [reparto], al considerar que en ese lugar se produjo la omisión que motiva al accionante acudir al escenario constitucional. 3.

En auto del 10 de marzo de este año, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar) manifestó su desacuerdo y propuso conflicto negativo de competencia. Sostuvo que el juzgado de Bogotá no podía declararse incompetente por reglas de reparto más aún cuando el accionante tiene su domicilio en Bogotá y hasta esa ciudad se extiende la vulneración a sus derechos fundamentales.

En consecuencia, ordenó enviar el diligenciamiento a esta Corte. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. 4. La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento, conforme lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. b. Sobre la colisión de competencia en tutela 5. La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021.

De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales, o donde se producen sus efectos. 6. De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 7.

En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, tiene prevalencia la elección del promotor.

(CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018). 8. Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor «a prevención» destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

(CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ, entre otras). 9. En el presente caso, el Juzgado Ciento Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá consideró que la competencia para asumir la demanda de tutela era de competencia de los de Aguachica (Cesar), lugar donde ocurrió la omisión de respuesta que se busca proteger.

Además, atribuyó el hecho que la secretaría accionada es de Aguachica. 10. A su turno, el Juzgado Tercero Promiscuo de Aguachica estimó que no era competente para conocer el asunto, ya que a Bogotá se extienden los efectos de la lesión de los derechos reclamados. Aseguró que no es dable para el Juez de Bogotá declarar su incompetencia por reglas de reparto. 11.

De la información de la demanda de tutela se advierte que JHON JAIRO ACEVEDO SERRANO interpuso acción de tutela contra la secretaría de Movilidad de Aguachica frente a la omisión en responder la solicitud del 22 de febrero de 2025. 12. Así las cosas, lo primero que debe decirse es que ambos juzgados en conflicto, en principio, estarían facultados para conocer de la demanda, a prevención, toda vez que el menoscabo de las garantías fundamentales bien puede considerarse perpetrada en Aguachica, municipio donde está la sede de la accionada y frente la cual se radicó la petición objeto de amparo constitucional; o en Bogotá, lugar donde reside el accionante y fue el elegido por él para radicar su demanda. 13.

Ante ese panorama, ambos juzgados involucrados en el conflicto son competentes para conocer del asunto. Primero, por cuanto, la petición fue radicada ante la secretaría de Movilidad de Aguachica, es decir, que ahí se produjo el menoscabo al derecho de petición que invoca el actor. Segundo, porque el interesado radicó el libelo de tutela en Bogotá porque tiene su domicilio en esta ciudad, lo que significa que a Bogotá se estarían extendiendo los efectos de la lesión de la garantía invocada. 14.

En este orden de ideas, por haber sido la ciudad de Bogotá la territorialidad escogida por el demandante se impone designar al Juzgado Ciento Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la ciudad el presente trámite constitucional, como en casos similares lo ha señalado esta Sala, entre ellos, CSJ, ATP456-2022, 31 mar. 2022, rad. 123055.

Se resalta que cuando se debe fijar la competencia en acciones de tutela, el propósito de la legislación reglamentaria es facilitar a las personas el acceso a la administración de justicia, sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios. Ello, para resolver sobre la supuesta lesión a los derechos fundamentales invocados, eficaz y oportunamente. 15.

En conclusión, se remitirá inmediatamente el expediente al Juzgado Ciento Cuatro Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que, sin más dilaciones, dé curso a la reclamación efectuada, ya que es aquí donde se producen los efectos de la lesión de la garantía que reclama JHON JAIRO ACEVEDO SERRANO mediante tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, IV.

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por JHON JAIRO ACEVEDO SERRANO corresponde al Juzgado Ciento Cuatro Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, a la cual se remitirá de inmediato el expediente. Segundo: Comunicar el contenido de la presente decisión al Juzgado 3 Promiscuo de Aguachica cesar y al actor.

Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO. Magistrado ponente ATP576-2025 Radicación nº 144076 (Acta nº 064) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2024). I. ASUNTO La Sala resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Ciento Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Tercero Promiscuo de Aguachica (Cesar) para conocer de la tutela instaurada por JHON JAIRO ACEVEDO SERRANO contra la secretaría de Movilidad de esa municipalidad.

En síntesis, el actor acude al amparo para objetar la omisión del accionado en responder la solicitud que interpuso el 22 de febrero de 2025.