Micelio
ATP576-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 546 de 1999

Tutela de segunda instancia No. 121837 C.U.I. 11001020500020210174502 PEDRO HERNÁN RAMÍREZ REINA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP576 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 121837 Acta No. 052 Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el señor PEDRO HERNÁN RAMÍREZ REINA, contra el fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida en contra de los Juzgados 11°, 3° y 7° Civil del Circuito de Bogotá y el Banco Caja Social, de no ser porque se advierte una irregularidad que impone la invalidación de lo actuado.

A la acción fueron vinculados oficiosamente, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá y las demás autoridades, partes y terceros que actuaron dentro del proceso civil objeto de censura.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: 1. Los señores Blanca Janeth Galindo Vega y PEDRO HERNÁN RAMÍREZ REINA adquirieron mediante compraventa el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20098449, fin para el cual, el 11 de junio de 1996, obtuvieron un crédito hipotecario con la entidad bancaria Colmena, el cual se constituyó y legalizó en UPAC. 2.

En el año 2003, el banco instauró demanda ejecutiva contra los prenombrados, a efecto de obtener el pago de las cuotas no canceladas, la que correspondió al Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá con el radicado 11001400305220040164501, que en auto del 21 de enero de 2005 libró mandamiento de pago, y una vez surtido el trámite de rigor, el 30 de marzo de 2006, se ordenó continuar la ejecución. 3.

El 22 de agosto de 2011, Colmena cedió los derechos del crédito al Banco Caja Social, de manera que realizada la diligencia de remate se adjudicó el bien al cesionario, diligencia que fue aprobada en su totalidad el 19 de diciembre siguiente. 4. Los ejecutados iniciaron incidente de nulidad, pues, en su sentir, el proceso ejecutivo se adelantó sin realizar la restructuración del crédito en los términos del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en cuanto el mismo se constituyó en UPAC. 5.

Dicha solicitud fue inicialmente rechazada por el Juzgado 52 Civil Municipal en auto del 1 de febrero de 2017, al considerar que la causal invocada no se enmarca dentro de ninguna de las consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, sin embargo, al resolver el recurso de reposición, decretó la nulidad de lo actuado a partir del 21 de enero de 2005, por falta de restructuración del crédito. 6.

Inconforme, la entidad bancaria interpuso recurso de apelación, del que conoció el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, que en auto del 12 de abril de 2018 revocó la referida decisión por considerar que el crédito no se había otorgado para la adquisición de vivienda a largo plazo, de suerte que no le era aplicable lo establecido en la Ley 546 de 1999. 7.

Contra dicha determinación, los señores Blanca Janeth Galindo Vega y PEDRO HERNÁN RAMÍREZ REINA, promovieron ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá “recurso de revisión”, al que correspondió el radicado No. 11001220300020200098400, el cual fue rechazado de plano en proveído del 14 de julio de 2020, debido a que la decisión a revisar no tenía el carácter de sentencia. El actor promovió recurso de reposición contra el referido rechazo, que también fue rechazado de plano, y posteriormente intentó el de súplica, que fue despachado desfavorablemente. 8.

Luego, el 7 de octubre de 2020, PEDRO HERNÁN RAMÍREZ REINA, solicitó la nulidad del auto del 12 de abril de 2018, proferido en el radicado 11001400305220040164501, la cual fue negada por el Juzgado 7° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, al determinar que, de conformidad con el artículo 128 del Código General del Proceso, no es viable admitir incidente similar a otro ya tramitado.

Contra esta decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron desestimados en autos del 23 de febrero y 22 de septiembre de 2021, respectivamente. 9. Por esta vía el actor ataca las decisiones antes relacionadas, pues, en su sentir, se le ha negado el acceso a la administración de justicia y se le ocasionó un perjuicio irremediable al habérsele despojado de su vivienda.

Concretamente formula los siguientes reproches: 9.1. Auto del 12 de abril de 2018, Radicado 11001400305220040164501. Asegura que en esta decisión la Juez 11 Civil del Circuito de Bogotá expuso argumentos que no fueron objeto de debate por las partes y, además, hizo consideraciones contrarias a la Ley 546 de 1999, con lo que se ve su claro interés de beneficiar al banco ejecutante.

Sostiene que el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, “puntualiza su decisión en una presunción, indicando que como los aquí demandados adquirieron mediante escritura pública número 1464 el bien inmueble en cuestión el 26 de noviembre de 1992 y la hipoteca materia del litigio se efectuó el 11 de noviembre de 1996 a favor de la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena no está enmarcado en la Ley 546 de 1999.

Teniendo en cuenta las anotaciones del certificado de libertad y tradición; siendo una presunción contraria a la realidad pues bien como se prueba en todo el expediente y con las respuestas del BANCO CAJA SOCIAL ES UN CRÉDITO PARA VIVIENDA A LARGO PLAZO”. Afirma que, de acuerdo a la tesis desarrollada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la reestructuración de los créditos de vivienda y su cobro, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, es de obligatorio cumplimiento, lo que en su caso no ocurrió. Advirtió que contra esa decisión ha promovido otras acciones de tutela en las que las instancias judiciales no han dirimido el problema jurídico que plantea. 9.2.

Auto 14 de julio de 2020, Radicado 11001220300020200098400. Reprocha que el Tribunal haya basado la negativa de revisar el auto del 18 de abril de 2018, en el lacónico argumento de tratarse de un auto y no de una sentencia, pues de esta manera omitió aplicar la excepción de inconstitucionalidad debido a la flagrante vulneración a sus derechos fundamentales que dicha decisión genera. 10.

Por todo lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto proferido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá el 18 de abril de 2018, al interior del proceso ejecutivo 11001400305220040164501 y, en su lugar, se mantenga la nulidad decretada por el Juzgado 52 Civil Municipal de la misma ciudad.

TRÁMITE EN LA PRIMERA INSTANCIA En auto del 6 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados. Se allegaron los siguientes informes: 1. El secretario de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, informo no haber tramitado los procesos 2004-1645 y 2020-00984. 2.

Un Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, consideró que el competente para conocer en primera instancia la presente acción es la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, porque el reproche se dirige contra decisiones proferidas por jueces civiles municipales y del circuito y por aquella Corporación. Advirtió que, en relación con las decisiones proferidas al interior del trámite de revisión, la presente acción no resulta procedente, por no satisfacer el presupuesto de inmediatez.

Además, que la negativa en dar trámite al mismo obedece a una interpretación razonable de las normas que regulan la materia, pues, en primer lugar, se promovió por fuera del término de que trata el artículo 356 del Código General del Proceso y, además, de conformidad con el artículo 354d ídem, la misma únicamente procede contra sentencias ejecutoriadas. 3.

La Juez 52 Civil Municipal de Bogotá, manifestó que consultado el sistema de información Justicia Siglo XXI constató, que en su despacho cursó el proceso con radicado 2004-01645, adelantado en contra del actor, que en la fecha se encuentra en el Juzgado 7° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, por lo que no le es posible pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela. 4.

El Juzgado 7° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá relacionó las actuaciones relevantes surtidas al interior del proceso con radicado 2004-01645 y adujo que el mismo le fue repartido el 26 de marzo de 2019, fecha desde la cual ha contestado varias acciones constitucionales que por los mismos hechos han cursado en los Juzgados 21 y 23 Civiles del Circuito de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Explicó que, en auto del 20 de noviembre de 2020, rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta por el actor, al no estar prevista en ninguna de las causales enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso y, además, porque dicho debate ya fue resuelto en el trámite incidental que conoció el Juzgado 52 Civil Municipal.

Que contra dicha decisión presentó recurso de reposición que fue resuelto desfavorablemente el 23 de febrero de 2021, y el de apelación, del que conoció el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, que confirmó dicha negativa en decisión del 22 de septiembre de 2021. Tras concluir que al interior del proceso fueron garantizados los derechos fundamentales del accionante, solicitó negar por improcedente la presente acción de tutela. 5.

El representante del Banco Caja Social manifestó, en relación con el otorgamiento, que en el cobro y administración de las obligaciones comerciales que dieron origen al proceso ejecutivo en contra del actor, se observaron rigurosamente los mandatos legales y reglamentos de la entidad, por lo que no se puede predicar una situación irregular o arbitraria.

Manifestó que no tuvo injerencia en los actos procesales que se cuestionan por esta vía y, además, que la presente acción no satisface el presupuesto de inmediatez. 6. El abogado Jairo Andrés Raffán Sanabria, apoderado de PEDRO HERNÁN RAMÍREZ REINA en el proceso ejecutivo que se adelantó en su contra, sostuvo que la Juez 11 Civil del Circuito de Bogotá, al proferir el auto del 12 de abril de 2018, se extralimitó en sus funciones, pues decidió sobre consideraciones que no fueron propuestas por la apelante, además de haber considerado, en forma equivocada, que el crédito base de la ejecución no era de vivienda sino de libre disposición, postura que es alejada de la realidad, dado que la entidad bancaria en momento alguno puso en cuestionamiento la naturaleza del crédito.

Lamentó que, pese a todos los intentos en lograr la protección de sus derechos, ninguna de las autoridades judiciales que han conocido del asunto han brindado solución al mismo. LA SENTENCIA IMPUGNADA En sentencia del 15 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, declaró improcedente el amparo constitucional demandado, tras encontrar que el reproche formulado por el actor contra el auto del 12 de abril de 2018, ya fue ventilado en el trámite de tutela del que conoció la Sala de Casación Civil en la sentencia STC1619-2018 del 19 de diciembre de 2018, que fue excluida del trámite de revisión de la Corte Constitucional, de manera que respecto de la misma operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

Por otra parte, consideró que la presente acción resulta improcedente por no satisfacer el requisito de inmediatez, frente a los autos proferidos los días 14 de julio y 18 de agosto de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del trámite de revisión que también se cuestiona por este mecanismo. Finalmente, frente a los autos proferidos por los jueces civiles de ejecución de sentencias, que negaron la nulidad invocada por el actor, consideró que los argumentos allí expuestos no son irrazonables ni antojadizos, por lo que mal puede pretenderse la intervención del juez constitucional, como si se tratara la acción de tutela de una instancia adicional.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.

Análisis del caso concreto 1. No es posible tomar una decisión de fondo, debido a que en el presente trámite se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la validez de la actuación surtida, por la falta de competencia de la Corporación judicial que conoció del asunto y dictó el fallo recurrido. 2. La jurisprudencia de esta Corte[footnoteRef:1] ha sostenido que quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o puesto en peligro sus derechos, sin que esto limite el ámbito de gestión del juez constitucional, quien debe revisar la situación que se denuncia y, de ser necesario, vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a quienes pueden verse afectados con la decisión que eventualmente pueda adoptarse al resolver la petición de amparo propuesta. [1: CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945;

CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras] 3. La nulidad que se presenta en este asunto deriva de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 133[footnoteRef:2] del Código General del Proceso, en armonía con lo contemplado en el canon 16 ibidem[footnoteRef:3], aplicables por remisión normativa, que amparan los preceptos 4 del Decreto 306 de 1992 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, pues se advierte que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no estaba legalmente facultada para obrar en calidad de juez de primera instancia. [2: “1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.”] [3:

ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.] 4. Como se observa, el actor dirige el reproche constitucional contra las siguientes decisiones: i) 12 de abril de 2018, proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, ii) las proferidas el 14 de julio y 18 de agosto de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, y iii) las del 23 de febrero y 22 de septiembre de 2021 por los Juzgados 7° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Circuito de la misma especialidad, respectivamente.

Nótese que, en momento ninguno, el señor PEDRO HERNÁN RAMÍREZ SERNA atribuyó acción u omisión alguna, lesiva de sus derechos fundamentales, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, imputación que atraería la competencia de la Sala de Casación Laboral para conocer en primera instancia del presente asunto. Además, al momento de descorrer traslado a su vinculación, el secretario de dicha Sala aseguró que en su dependencia no ha cursado ninguno de los procesos civiles que cuestiona el actor.

Y aunque dicha Corporación profirió la sentencia de tutela STC1619-2018, dentro de la acción que por los mismos hechos se adelantó en contra del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, la presente acción constitucional no se promovió contra dicha decisión, ni la vincula por el hecho de afirmar el accionante que, a pesar de haber promovido varias acciones legales, le han negado su derecho de acceso a la administración de justicia. 5.

En las anotadas condiciones, es claro que la competencia para conocer de la tutela en primer grado está radicada en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo contemplado en los numerales 5 y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021.

Por tanto, se decretará la nulidad de la actuación a partir del auto que admitió la acción de tutela y se ordenará remitir las diligencias a la secretaría de la Sala de Casación Civil para que sea sometida a reparto como asunto de primera instancia. Se precisa que las pruebas recaudadas conservan plena validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir del auto del 6 de diciembre de 2021 inclusive, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió esta acción, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. REMITIR las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que sea sometida a reparto como asunto de primera instancia.

TERCERO. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente A TP 576 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 121837 Acta No. 052 Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS S e ría del caso resolver la impugnación interpuesta por el señor PEDRO HERNÁN RAMÍREZ REINA, contra el fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida en contra de los Juzgados 11°, 3° y 7° Civil del Circuito de Bogotá y el Banco Caja Social, de no ser porque se advierte una irregularidad que impone la invalidación de lo actuado.

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP576 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 121837 Acta No. 052 Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el señor PEDRO HERNÁN RAMÍREZ REINA, contra el fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida en contra de los Juzgados 11°, 3° y 7° Civil del Circuito de Bogotá y el Banco Caja Social, de no ser porque se advierte una irregularidad que impone la invalidación de lo actuado.