Micelio
ATP576-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado Nº 89736 SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP576-2017 Radicación Nº 89736 Aprobado acta Nº 027 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ FERNANDO MESTRE, abogado del señor JOHN IVÁN LÓPEZ, contra el fallo proferido el 1º de diciembre de 2016 por Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la FISCALÍA 118 ESPECIALIZADA DE DDHH y DIH de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de la acción se pueden encontrar los siguientes hechos: 1. El señor JHON IVÁN LÓPEZ fue vinculado a la actuación penal No 1124, la cual se adelanta por su posible participación en un homicidio ocurrido el 24 de octubre de 2001 en el municipio de Socorro (Santander). 2. El 27 de marzo de 2009, mediante resolución, se procedió a abrir la instrucción en contra del accionante. 3.

El 25 de agosto de 2015, la defensa técnica del señor LÓPEZ solicitó que se trasladaran al expediente las pruebas practicadas en el proceso 11001310710-2010-0013. 4. El 30 de septiembre de 2015, la Fiscalía Especializada decretó la inspección judicial al proceso referido, con el objeto de determinar la relevancia de las pruebas recopiladas para el caso del señor JHON IVÁN LÓPEZ. 5.

El 21 de junio de 2016, la defensa del accionante formuló nuevamente una petición probatoria, esta vez encaminada a que se corroborara la versión del testigo Gerardo Alejandro Mateus a la luz de las declaraciones de otras personas. En ese mismo sentido, solicitó que se oficiara a la Fiscalía Sexta Especializada de Falsos Testigos para obtener información que evidenciara si Gerardo Alejandro Mateus habría faltado a la verdad en sus declaraciones, las cuales dieron origen al proceso en mención. 6.

El 24 de agosto de 2016, afirma JOSÉ FERNANDO MESTRE, que la Fiscalía decretó el cierre parcial de la investigación contra JHON IVÁN LÓPEZ sin haber practicado la inspección judicial decretada el 30 de octubre de 2015, ni los testimonios solicitados el 21 de junio de 2016. 7. Frente a la resolución de cierre parcial, JOSÉ FERNANDO MESTRE, como abogado de JHON IVÁN LÓPEZ, interpuso recurso de reposición para que se revocara la decisión, y adicionalmente solicitó que se practicaran las pruebas previamente referidas. 8.

El 24 de octubre de 2016, la Fiscalía resolvió no reponer la decisión en tanto el término para decretar el cierre se encontraba vencido, y así mismo las pruebas recaudadas eran suficientes para calificar el mérito de la actuación. 9. Conforme a lo anterior, JOSÉ FERNANDO MESTRE procedió a formular acción de tutela el 18 de noviembre de 2016, aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de JHON IVÁN LÓPEZ.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 21 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela contra la Fiscalía 118 Especializada de DDHH y DIH de Bogotá. Igualmente vinculó a la actuación a la Vice Fiscalía General, la Dirección de Fiscalías Especializadas de DDHH y DIH, la Dirección de Articulación de Fiscalías Nacionales Especializadas y la Fiscalía Sexta Especializada de Falsos Testigos. 2.

Mediante oficio 250, la Fiscalía 118 Especializada de DDHH y DIH descorrió el traslado señalando que en su consideración las pruebas recaudadas eran suficientes para poder decretar el cierre de la investigación en contra del accionante. 3. El 23 de noviembre de 2016, el despacho del Vice Fiscal General de la Nación dio respuesta argumentando que no se encuentra acción y omisión de parte de ese despacho en el desarrollo del proceso referido.

Así mismo, recuerda que de conformidad con la sentencia C-588 de 1994 ni al Fiscal General de la Nación, ni a otro funcionario de la entidad, le está permitido injerir en las decisiones que deban adoptar los demás fiscales en desarrollo de su actividad investigativa y acusadora. Razones estas por las que solicita se desvincule a dicho despacho de la acción referida. 4.

La Fiscalía Sexta Especializada del Grupo de Falsos Testigos y Delitos Conexos, mediante oficio del 23 de noviembre de 2016, respondió el traslado realizado aduciendo que la inspección judicial solicitada por el defensor del señor JHON IVÁN LÓPEZ fue efectivamente realizada el 2 de diciembre de 2015, y como sustento de dicha afirmación adjuntó copia del acta de dicha inspección. 5.

La Dirección de Fiscalías Especializadas de DDHH y DIH indicó que las actuaciones objeto de la acción de tutela se enmarcan dentro de la autonomía e independencia de la Fiscalía 118 Especializada, razón por la cual solicita que se desvincule a la Dirección del trámite adelantado. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado, argumentando que la decisión de la Fiscalía 118 Especializada de DDHH y DIH fue razonable en tanto el término para cerrar la investigación ya se encontraba vencido y contaba con la evidencia suficiente para proseguir con la actuación. IMPUGNACIÓN Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2016, JOSÉ FERNANDO MESTRE abogado de JHON IVÁN LÓPEZ señaló que la decisión del Tribunal no se refirió al cierre de la investigación y la omisión en la práctica probatoria, razón con la que afirma que persiste la violación a los derechos fundamentales de JHON IVÁN LÓPEZ.

LA CORTE CONSIDERA 1. Se cuenta con competencia para decidir la impugnación, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, puesto que la Sala de Casación Penal de la Corte es superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal. 2. Precisado lo anterior, se tiene que acorde con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución resulta factible que la acción de amparo constitucional pueda interponerse a nombre de un tercero. Además, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción “ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales quien actuará por sí misma o a través de representante ”.

También prevé dicha norma que “ se pueden agenciar derechos ajenos ” cuando su titular “ no esté en condiciones de promover su propia defensa ”. 3. Es así como en un pronunciamiento anterior esta Sala indicó: “[para que] una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer la acción de tutela se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales ”.

(CSJ ST 85029/16) 4. De tal suerte, se encuentra que quien presenta la acción debe contar con “legitimación en la causa por activa”, y en caso de que ello no tenga lugar, el juez constitucional está facultado para rechazar dicha acción, en la medida en que los poderes deben ser específicos, tal como lo indicó la Corte Constitucional en los siguientes términos: “Con fundamento en lo anterior, no existe legitimidad en la personería de quien pide la tutela y, por lo tanto, lo viable era rechazar el amparo.

Como el Tribunal no advirtió el punto y adelantó la acción, se impone, entonces, anular sus labores para proceder a la medida indicada en el párrafo anterior” (CSJ ST 26902/06). 5. Ahora bien, en el presente caso JHON IVÁN LÓPEZ confirió poder a JOSÉ FERNANDO MESTRE para actuar dentro del proceso de radicado 1124 OIT, mas no para presentar acción de tutela[footnoteRef:1]. [1: Fl. 22 c. Tribunal.] 6.

De tal suerte, este poder no otorgó facultades a JOSÉ FERNANDO MESTRE para presentar la acción constitucional en nombre de JHÓN IVÁN LÓPEZ pues: “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga  una sola vez para el fin específico  y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona  y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión ” (C.C. T-194 de 2012.

Resaltado fuera del original). 7. Consecuencia de lo anterior, el Tribunal en su momento debió haber rechazado la acción impetrada atendiendo a la falta de legitimación por activa. 8. Por esta razón, la Sala decretará la nulidad de lo actuado desde el auto que admitió la demanda de tutela el 21 de noviembre de 2016, para en su lugar rechazarla de plano por falta de legitimidad por activa.

En consecuencia, se ordenará su devolución al peticionario, advirtiéndole que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno. 9. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

DECLARAR la NULIDAD de lo actuado en primera instancia a partir del auto proferido el 21 de noviembre de 2016, que admitió la demanda de tutela presentada por el abogado JOSÉ FERNANDO MESTRE, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. RECHAZAR la acción de tutela instaurada por JOSÉ FERNANDO MESTRE, por falta de legitimidad para actuar en sede de la acción de tutela. 3.

NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9