CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81971 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP5751-2015 Radicación No. 81971 Acta No. 351 Bogotá, D. C., octubre primero (1º) de dos mil quince (2015). 1.
VISTOS: Procede esta Sala a resolver lo que corresponda respecto al recurso interpuesto por ROGER ALEXÁNDER LIZARAZO PALMA, contra la sentencia proferida el 26 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual amparó a favor del actor el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. ROGER ALEXÁNDER LIZARAZO PALMA, puso de presente que se inscribió en la Convocatoria No. 21 (Acuerdo PSAA12-9664 de 2012) del nivel central para la provisión de cargos de empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2. Indicó que a pesar de haber realizado la inscripción al cargo de Asistente Administrativo con estudios en derecho, superado las pruebas de conocimiento y aptitudes, y asistido el 26 de diciembre de 2013 a la respectiva entrevista, mediante resolución No. CJRES15-142 de junio 05 de 2015, fue excluido del concurso por no cumplir con el requisito de mínimo de estudios en “Diploma en Educación Media, acreditación de estudios técnicos y/o certificado de aptitud profesional del SENA”. 3.
Agregó que al advertir una presunta irregularidad en el referido trámite, toda vez que es profesional del derecho titulado y acreditado por el Registro Nacional de Abogados, tarjeta profesional No. 211275 del Consejo Superior de la Judicatura y expedida el 25 de enero de 2015, elevó un “derecho de petición radicado el 02 de julio de 2015, solicitando se SUBSANE, ACLARE y ADICIONEN los puntajes obtenidos en la etapa Clasificatoria y posterior INCLUSIÓN EN LA LISTA DE ELEGIBLES”.
Precisó que a pesar de que cumplía con los requisitos y había agotado los trámites legales impuestos por la ley, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa de manera unilateral y sin mediar justificación alguna no había dado respuesta a la solicitud presentada el 02 de julio de 2015, pasando por alto la Constitución Política de Colombia y, “desconociendo el derecho de petición que asiste a todos los colombianos”. 4.
Con base en lo expuesto, acudió al Juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales, en consecuencia y solicitó se ordenara a la entidad referenciada “contestar la petición de forma satisfactoria y de fondo, dado que superé de manera satisfactoria todos los procesos de concurso convocado mediante Acuerdo No. PSAA12-9664 de 2012”.
En el acápite de notificaciones, señaló para tal efecto la Carrera 95 No. 86-65 Barrio Bachué de Bogotá y junto a su firma registró el correo electrónico rogerlizarazo@hotmail.com.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó conocimiento de la demanda de tutela y dispuso notificar a la entidad demandada. 2. La doctora MARÍA CLAUDIA VIVAS ROJAS, Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela habida cuenta que se estaba frente a un hecho superado, porque si bien había recibido la petición elevada por ROGER ALEXÁNDER LIZARAZO PALMA, en la que solicitó información respecto a su exclusión del concurso de méritos convocado a través del Acuerdo No. PSAA12-9664 de agosto 12 de 2012, también lo era que por medio de: “resolución CJRES15-142 de 5 de junio de 2015, dicha petición fue respondida mediante oficio CJOF115-2641 del 20 de agosto del año en curso, por parte de esta Unidad a la dirección de correo electrónico rogerlizarazo@hotmail.com ”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal competente en fallo dictado el 26 de agosto del año en curso, luego de hacer referencia a jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con los alcances del artículo 23 de la Carta Política, resolvió tutelar el derecho de petición a favor del demandante porque la accionada no aportó prueba alguna que acreditara que el Oficio CJOF115-2641 de agosto 20 de 2015, a través del cual, daba respuesta a la solicitud elevada por él, lo hubiera enviado al correo electrónico rogerlizarazo@hotmail.com En consecuencia, ordenó: “a la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, o a quien haga sus veces, que, de no haberlo hecho, en un término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique al accionante (el) Oficio CJOFI15-2641 del 20 de agosto de 2015”. 5.
LA IMPUGNACIÓN: 1. Al ser notificado de la decisión proferida por el Tribunal a quo, ROGER ALEXÁNDER LIZARAZO PALMA la recurrió, solicitando se requiera a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que “dé respuesta a cada una de las pretensiones consignadas en la demanda de tutela”. 2. Estando las diligencias en el Tribunal, la doctora MARÍA CLAUDIA VIVAS ROJAS, Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, allegó: “constancia de entrega a través de correo certificado del oficio referido (CJOF115-2641 del 20 de agosto de 2015) en la dirección proporcionada por el accionante en el escrito de tutela, Carrera 95 No. 86-65 barrio Bachué en Bogotá D.C., así como el comprobante de envío desde el correo institucional de esta Unidad a rogerlizarazo@hotmail.com ”.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En la decisión objeto de reproche, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió amparar el derecho fundamental de petición a favor del ciudadano ROGER ALEXÁNDER LIZARAZO PALMA, porque si bien la demandada señaló que a través del Oficio CJOF115-2641 fechado 20 de agosto de 2015 había dado respuesta a la petición elevada el pasado 02 de julio, lo cierto era que no “allegó constancia alguna ” de su envío a la dirección registrada por él para tal efecto, esto es, al correo electrónico rogerlizarazo@hotmail.com.
En consecuencia, ordenó a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo notificara al accionante la citada comunicación. 2. En el asunto sub-exámen y sin lugar a dudas tal como se desprende del escrito inicial de tutela la pretensión de ROGER ALEXÁNDER LIZARAZO PALMA estaba dirigida a que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa se pronunciara de fondo frente a la petición elevada el 02 de julio de 2015 dentro del concurso de méritos destinado a la conformación del registro de elegibles para los cargos de empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, convocado mediante Acuerdo No. PSAA12-9664 de 2012. 3.
Entonces, si tal pretensión fue satisfecha por el Juez Colegiado de primer grado en los términos citados anteriormente, considera la Sala que en el presente evento no le asiste interés a ROGER ALEXÁNDER LIZARAZO PALMA, máxime cuando demostrado está que la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, a través del Oficio CJOF115-2641 fechado 20 de agosto de 2015 dio respuesta a la petición elevada el pasado 02 de julio y no sólo se la envió al actor al correo electrónico rogerlizarazo@hotmail.com, sino que se también la remitió a la dirección que registró en la demanda de tutela, situación que hacer inferir a la Sala que el libelista ya tiene conocimiento de la referida comunicación, pronunciamiento frente al cual, si a bien lo tiene, puede solicitar las aclaraciones, interponer los recursos o las acciones que considere pertinentes. 4.
En este punto precisa la Sala que de conformidad con el artículo 31, en armonía con el 10° del Decreto 2591 de 1991, la impugnación de los fallos de tutela sólo puede ser interpuesta por quien tenga interés para hacerlo. En este evento, si la aspiración del actor era que se diera respuesta a la solicitud elevada el 02 de julio de 2015, y así lo dispuso el Tribunal a quo como ya se dijo, ningún sentido tendría que esta Corporación entrara a pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 5.
Así las cosas y sin otras consideraciones, la Sala se abstendrá de resolver la impugnación interpuesta por ROGER ALEXÁNDER LIZARAZO PALMA y ordenará remitir de inmediato la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2.,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de resolver la impugnación presentada por ROGER ALEXÁNDER LIZARAZO PALMA, contra la decisión proferida el 26 de agosto de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva. Y, 2. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9