Impedimento de tutela rad. 144115 NELSON DE JESÚS HURTADO OCAMPO 73001220400020250017901 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente ATP575-2025 Radicación n.° 144115 (Acta n.° 064) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por la doctora María Cristina Yepes Avivi, magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para conocer de la acción de tutela interpuesta por Nelson de Jesús Hurtado Ocampo, en contra del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
HECHOS 2. En auto del 10 de marzo del presente año la magistrada María Cristina Yepes Avivi manifestó que está impedida para conocer la acción de tutela interpuesta por Nelson de Jesús Hurtado Ocampo, en contra del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. En el sentido que, el actor elevó petición el 25 de enero de 2025 ante la autoridad judicial accionada, sin que hubiera recibido respuesta, siendo el objeto de la acción de tutela, la protección del derecho al debido proceso, por la postulación elevada. 3.
Fundó su manifestación en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 al considerar que: El impedimento surge porque dentro del radicado n.° 63302 61 06 408 2012 80018 01 suscribí la decisión del auto n.° 957 del 23 de julio de 2024 mediante el cual se confirmó el auto del 8 de marzo de 2024, a través del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, negó la extinción de la pena impuesta al señor Nelson de Jesús Hurtado Ocampo.
Como quiera que manifesté mi opinión sobre el asunto materia del proceso, al suscribir la decisión proferida por la Sala Penal, siendo ponente el Magistrado Héctor Hugo Torres Vargas, es evidente que esa circunstancia me ubica en la causal de impedimento señalada en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues lo procedente es apartarme del conocimiento y solución del asunto. 4.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué, en Sala Dual de Decisión Penal declaró infundado el impedimento por las siguientes razones: Para el caso, si bien la magistrada participó como revisora de la decisión que negó la solicitud de prescripción de la sanción penal, dentro del proceso con radicación 633026106408201280018, es decir, en un trámite diferente al aquí ventilado, el estudio que ahora emprende la Sala se finca única y exclusivamente en la postulación que el señor Nelson de Jesús Hurtado Ocampo elevó ante el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas de Ibagué, el día 25 de enero de 2025, pues el aludido considera que la falta de respuesta cercena su derecho fundamental de petición. […] Lo anterior quiere decir, que en el asunto que nos ocupa no se configura el impedimento alegado pues la opinión previa elevada no constituye en un juicio adelantado sobre la nueva decisión que debe adoptar el juez constitucional, ya que la misma no fue emitida respecto de la situación objeto de debate, sino de un estudio en torno a la negativa del instituto de la prescripción de la sanción penal, y como se dijo, a la misma solo se aludió en aras de esclarecer que ya se había resuelto una solicitud similar, sin que en la del 25 de enero de 2025 se agregaran argumentos que ameritaban un pronunciamiento adicional.
Por lo tanto, esta nueva situación no compromete el juicio de la magistrada revisora, ni les impide actuar con libertad e imparcialidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5. Es competente la Sala para resolver el asunto planteado, según lo previsto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, que dispone que, si no se aceptare el impedimento manifestado por un magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. 6.
De la naturaleza de los impedimentos. 6.1. El instituto referido busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud, transparencia e imparcialidad, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1969. 6.2.
El legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida. 6.3. De manera que en esa materia rige el principio de taxatividad, según el cual solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación[footnoteRef:1]. [1: CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764;
CSJ AP3091-2021, 28 jul. 2021, rad. 59868.] 6.4. Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad. De tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su ecuanimidad y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto[footnoteRef:2]. [2: Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad. 61045, entre otros.] 6.5.
En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, porque son reglas de orden público. Están fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986). 6.6.
Para el caso de la acción de tutela, la figura de los impedimentos está contemplada en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y se erige como garantía fundamental para el debido proceso de los sujetos que en ella intervienen. Análisis del caso concreto. 7. En el presente asunto, la doctora María Cristina Yepes Avivi, magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, manifestó estar impedida para conocer la acción de tutela interpuesta por Nelson de Jesús Hurtado Ocampo, en contra del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 8.
A partir de ello, corresponde verificar si las razones expuestas son suficientes para apartar del conocimiento de la acción constitucional a la funcionaria mencionada o si, por el contrario, se declarará infundado el impedimento expresado. 9. Sobre lo anterior, establece el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 que, tratándose de impedimentos en acciones de tutela, se aplicarán las causales contenidas en el Código de Procedimiento Penal, es decir, aquellas dispuestas por el legislador en el artículo 56 del mencionado estatuto procesal. 10.
En el asunto que nos ocupa, la magistrada sustentó su manifestación en la causal 4° que establece lo siguiente: Son causales de impedimento: 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 11.
En relación con esa causal, cuando el funcionario ha emitido su opinión, la Sala ha indicado que para su configuración han de tenerse en cuenta las siguientes directrices: i) No toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso conduce a que el funcionario deba separarse de su conocimiento. La opinión que adquiere relevancia jurídica para estos efectos es la que se emite por fuera de la actuación y ha de ser de tal entidad o naturaleza, que lo vincule de antemano frente a las variables en las que recae el pronunciamiento (CSJ AP, 03 Sep. 2002, rad. 19756). ii) La opinión no solo debe versar sobre un aspecto sustancial vinculante, sino que es necesario que esté relacionada con las premisas fácticas y jurídicas comprendidas en el juicio de reproche en contra de quien es procesado en el trámite donde se expresa el impedimento o la recusación, permitiendo anticipar el criterio del funcionario frente a la responsabilidad que pudiese asistirle (CSJ AP 6696-2017). iii) Los conceptos expuestos por los funcionarios judiciales en ejercicio de su labor no se encuentran cobijados por la causal, pues «ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia» (CSJ AP 4977-2014).
Es decir, si la ley «ha deferido a un funcionario la facultad para que en conocimiento a su cargo y en una misma instancia adopte decisiones en las que expone obviamente sus conceptos u opiniones, mal podría operar ello a la vez como circunstancia que le impidiera asumir en otro proceso su labor» (CSJ AP, 17 mar 1999, rad. 15466)[footnoteRef:3]. [3: Reiterado CSJ rad. 66140 del 24 de abril de 2024.] 12.
Aclarado lo anterior, la magistrada María Cristina Yepes Avivi afirma que participó en la decisión del 23 de julio de 2024, por medio de la cual se confirmó la decisión de negar la extinción de la pena impuesta al actor. 13. Ahora, el asunto que le correspondería conocer a la funcionaria trata de una postulación que realizó Nelson Jesús Hurtado Ocampo el 25 de enero de 2025, ante el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas de Ibagué. Es por ello, que dentro del breve escrito constitucional, lo que se pretende es que se proteja el derecho que tiene el ciudadano a que las autoridades le resuelvan su petición de manera oportuna y estudiando el fondo del asunto. 14.
De tal forma, no se pueden tener en consideración las razones expuestas por la funcionaria que requiere ser apartada de la decisión de tutela, pues para lo que interesa, únicamente se debe evaluar si se respondió a la petición y no, el tema al que se refiera la misma. 15. Además, como no toda opinión sobre el objeto del proceso conlleva un impedimento y más en este caso, cuyo análisis frente a la prescripción de la acción penal, al interior del proceso penal que se le siguió al accionante, no tiene que ver con el objeto de la acción constitucional, en tanto se reitera, simplemente se trata de verificar si existió o no respuesta de fondo a una postulación, no se evidencia cómo el principio de imparcialidad se vería comprometido. 15.
Ese estado de cosas, se impone declarar infundado el impedimento expresado por la doctora María Cristina Yepes Avivi, magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para conocer de la acción de tutela interpuesta por Nelson de Jesús Hurtado Ocampo, en contra del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, doctora María Cristina Yepes Avivi. 2. DISPONER que las diligencias regresen a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para lo de su cargo. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase. FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente ATP575-2025 Radicación n.° 144115 (Acta n.° 064) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS 1. La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por la doctora María Cristina Yepes Avivi, magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para conocer de la acción de tutela interpuesta por Nelson de Jesús Hurtado Ocampo, en contra del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
HECHOS 2. En auto del 10 de marzo del presente año la magistrada María Cristina Yepes Avivi manifestó que está