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ATP575-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020220024400 Número Interno 122027 Tutela 1ª WILSON JIMÉNEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP575-2022 Radicación 122027 Acta Aprobada 027 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por WILSON ALEJANDRO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.

Al trámite fueron vinculados, como terceros con interés, las partes e intervinientes en la actuación que se tramitó bajo el radicado No. 5377600066420108050800.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se consigna en la demanda, el señor WILSON ALEJANDRO JIMÉNEZ MARTÍNEZ fue absuelto por el delito de homicidio, el 26 de septiembre de 2012, por parte del Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Inconforme con la decisión, la fiscalía la apeló y el 12 de diciembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, condenó al accionante a 208 meses de prisión. Aduce el promotor del resguardo que el defensor público que lo representó no le comunicó la determinación de segunda instancia y sólo hasta el 10 de octubre de 2020 se enteró, al ser capturado para el cumplimiento de la pena.

A raíz de lo descrito, solicitó a la defensoría pública que le designara un abogado para controvertir la decisión adversa a sus intereses; por ello, el actual apoderado peticionó a la Sala de Casación Penal conceder la impugnación especial, por tratarse de primera condena en segunda instancia, solicitud que la Corte remitió al Tribunal Superior de Bogotá, que con auto del 20 de noviembre de 2020 negó la postulación, contra la cual interpuso reposición, sin que el juez colegiado cambiara su postura.

Ante tal panorama, acudió al mecanismo de amparo porque, a su juicio, el ad quem no motivó en debida forma la negativa de la impugnación especial, la cual, en sentencia STP5350-2021, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente, al hallar razonable el auto en cuestión, decisión que confirmó la Sala de Casación Civil, pero, por ausencia de legitimación en la causa al evidenciar la falta de poder del abogado para representar los intereses del condenado.

De esta forma, luego de recibir el poder otorgado por JIMÉNEZ MARTÍNEZ estimó subsanado el yerro advertido por la Sala Civil de la Corte; en consecuencia, utiliza una vez más la acción de protección, con idénticos argumentos a los esbozados en el escrito de tutela presentado en abril de 2021, esto es la supuesta falta de motivación en el auto del 20 de noviembre emitido por la Corporación accionada, que rehusó el amparo de la garantía de doble conformidad.

En consecuencia, solicita que se “ conceda la impugnación especial al señor WILSON ALEJANDRO JIMÉNEZ MARTÍNEZ y se nos permita sustentarla en los términos establecidos por la jurisprudencia”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 7 de febrero de 2022, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. 1.

La Fiscalía 342 Seccional de la Unidad de Fiscalías de la Calera hizo un recuento de la actuación surtida en el radicado 2010-80508 y dijo someterse a lo que se resuelva en el presente trámite constitucional. 2. A su turno, el Magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se refirió a las diligencias constitucionales que se surtieron bajo el radicado 2021-00837, al interior de las cuales se declaró improcedente el amparo y se confirmó por falta de legitimación en la causa por activa por parte de las Salas Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente.

A la par, transcribió los autos objeto de censura, destacando que se remite a las razones esgrimidas en ellos para negar la impugnación pedida. Con la respuesta, aportó copia de las piezas procesales y la respuesta ofrecida a la Sala el año anterior. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. 2.

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en las partes, la causa petendi y el objeto (CC T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016). No obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable.

Así mismo, el juez de tutela deberá declarar improcedente la petición de amparo, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la motivación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (CC T - 1104 de 2008 y T - 001 de 2016). 3.

La aplicación de dichos criterios al caso bajo estudio arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud y la formulada en pretérita oportunidad bajo el radicado 116462. El trámite constitucional en cita fue resuelto en primera instancia el 12 de mayo de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción al considerar que los autos censurados son razonables y debidamente motivados; en conclusión, no evidenció la vulneración de derechos alegada.

La decisión fue recurrida por el censor; sin embargo, la Sala de Casación Civil se ocupó únicamente de la falta de legitimación del abogado para defender los intereses del condenado por vía de tutela, ante la falta de poder de aquél. Con todo, no anuló el fallo de primera instancia, sino que confirmó la determinación recurrida, haciendo tránsito a cosa juzgada constitucional.

En tal sentido, emerge necesario recordar que la Corte Constitucional, en sentencia T-089/19, sostuvo: « Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia.

La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “ (…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico ” ». (Negrillas propias de la Sala). Aplicando los anteriores postulados al sub-lite, esta Corporación establece que los reparos que la parte actora exhibe en esta oportunidad contra el proveído de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la impugnación especial que reclama, ya fueron objeto de estudio de fondo por la Sala de Casación Penal en providencia STP5350-2021, confirmada por su homóloga Civil.

Posteriormente, la actuación fue remitida a la Corte Constitucional para la revisión del respectivo fallo, pero se observa que ya éste hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, como quiera que mediante auto del 15 de diciembre de 2021[footnoteRef:1] fue excluido el expediente de su eventual revisión y, además, feneció el plazo subsiguiente para que, por conducto de «(i) cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional;

(ii) el Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo; y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado» la accionante postulara petición de insistencia[footnoteRef:2]. [1: Expediente T8481142.] [2: Arts. 55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte Constitucional.] A pesar, de ello, una vez más, el accionante intenta un pronunciamiento por parte de la justicia constitucional, bajo el pretexto de haber subsanado el yerro advertido por la Sala ad quem, pero desconoce abiertamente que de lo dicho por la homóloga civil no se derivó la nulidad del trámite sino su confirmación, resultando válidas las apreciaciones de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que estimó: “Refirió el apoderado del actor que el tribunal incurrió en un defecto de procedibilidad por falta de motivación al proferir el auto de 20 de noviembre de 2020 que resolvió su solicitud de recurso contra la sentencia de segundo grado.

(…) En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes, se advierte que el tribunal no incurrió defecto alguno al emitir el auto de 20 de noviembre de 2020, y por el contrario explicó de manera precisa por qué no era procedente conceder el recurso. (…) Al respecto, en el auto censurado la autoridad judicial le informó al peticionario que la lectura de la sentencia se había efectuado el 12 de diciembre de 2019, previa citación de las partes e intervinientes; que el 19 de diciembre siguiente remitió el expediente a la Secretaría de la Sala para que corriera los traslados respectivos, y que una vez vencido dicho término sin que se presentaran recursos, decisión cobró ejecutoria por lo que dispuso remitir el proceso al juzgado de origen.

Adicionalmente señaló que tales consideraciones podían ser fácilmente corroboradas con la información reportada respecto del proceso en la página de la Rama Judicial en la que se advierte que no presentación de recursos y el término de ejecutoria. En ese orden, lo resuelto por el tribunal se advierte razonable, pues una adecuada motivación no se mide por la extensión física del texto sino que se determina de acuerdo con la calidad de las premisas, la manera como se relacionan con la conclusión, el alcance de ésta y, desde luego, la observancia de ciertos principios y reglas propios del debido proceso (CSJ AP4713-2019, rad. 51638).

Así las cosas, si dentro de lo resuelto por la parte accionada se explicó con detalle la preclusividad del recurso que se pretendía interponer y su improcedencia por la ejecutoriedad de la decisión, mal haría el juez de tutela en imponer u optar por una valoración distinta solo por el hecho de no ser compartido por quien formula el reproche.” Bajo ese derrotero, en aras de verificar si en el asunto objeto de examen se cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad, se analizarán todas las actuaciones, como se expone a continuación: i) Las tutelas fueron promovidas por WILSON ALEJANDRO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. ii) En las dos acciones la carga argumentativa recayó en el presunto defecto procedimental absoluto, por indebida motivación del auto proferido el 20 de noviembre de 2020 por la Corporación accionada.

Así resumió los hechos la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 en el fallo del 12 de mayo de 2021: “PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto específico de procedibilidad de la acción de tutela por falta de motivación con el auto emitido el 20 de noviembre de 2020, por medio del cual resolvió el recurso presentado por su apoderado contra la sentencia proferida por esa misma Sala el 13 de noviembre de 2019.”[footnoteRef:3]. [3: Folio 2 de la sentencia STP5350-2021. ] iii) En las postulaciones constitucionales, las pretensiones persiguen el mismo fin.

Esto es, que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; en consecuencia, se deje sin efectos la providencia proferida el 20 de noviembre de 2020 y se conceda la impugnación especial. Ante tal panorama, por constatarse la triple identidad entre la presente demanda y la instaurada previamente por WILSON ALEJANDRO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo rechazar el amparo solicitado por el accionante. 4.

La Sala estima innecesario imponerle la sanción prevista para tales circunstancias (Art. 25 Decreto 2591 de 1991), en tanto no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la administración de justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera « por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe ».

(CC T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003). No obstante, se le exhortará para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en dicha conducta, de manera directa o a través de apoderado, que le puede significar la imposición de sanciones por el inicio de acciones constitucionales similares, si se demuestra que estas envuelven una actuación torticera; denotan un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa; deje al descubierto un abuso deliberado del derecho de acción; o asalte la buena fe de los administradores de justicia (C.C. Sentencia T- 721 de 2003).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. RECHAZAR por temeridad la tutela instaurada por WILSON ALEJANDRO JIMÉNEZ MARTÍNEZ en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas en precedencia. 2. EXHORTAR a la parte actora para que en el futuro se abstenga de incurrir en actitudes temerarias que le pueden significar la imposición de sanciones por el inicio de acciones constitucionales similares, si se demuestra que estas envuelven una actuación torticera; denotan un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa; deje al descubierto un abuso deliberado del derecho de acción; o asalte la buena fe de los administradores de justicia. 3.

NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11