CUI 11001023000020240003201 Tutela 2ª instancia nº 137017 Anonimización Patricia Leonor Brito Caldera DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente ATP574-2026 Radicación N° 137017 Acta N° 78 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia respecto de la solicitud de «anonimización de datos personales y desindexación en motores de búsqueda» presentada por Patricia Leonor Brito Caldera, en relación con la presente acción de tutela, dentro de la cual, el 16 de mayo de 2024, esta Sala de Tutelas emitió sentencia de segunda instancia, a través de la cual confirmó la decisión que declaró improcedente el amparo pretendido por la accionante.
ANTECEDENTES 1. Mediante fallo STL1959-2024 de 14 de febrero de 2024, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela promovida por Patricia Leonor Brito Caldera, quien actuó en nombre propio y como agente oficioso de su hijo Daniel David Gómez Brito, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite al que fueron vinculados la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y las partes e intervinientes en los procesos disciplinarios fundamento de la acción de tutela. 2.
En dicho asunto, la accionante ventiló inconformidad con las decisiones de terminación, adoptadas dentro de los procesos disciplinarios que promovió contra los jueces y magistrados que, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual que formuló, negaron sus pretensiones. 3. Al ser impugnada dicha decisión por la accionante, mediante sentencia STP6098-2024 de 16 de mayo de 2024, radicado 137017, la Sala de Casación Penal la confirmó. 4.
Patricia Leonor Brito Caldera elevó la siguiente solicitud: «se proceda a sustituir mi nombre completo y el de mi hijo (menor de edad al momento de los hechos) por nuestras iniciales en todas las providencias, edictos, estados y demás publicaciones electrónicas de la Corte Suprema de Justicia en las que figure nuestra identidad como parte, interviniente o mencionado(a), cualquiera sea el número de radicación del proceso.» (sic), así como «impedir la indexación de dichas publicaciones por motores de búsqueda [] con el fin de que mi nombre no continúe apareciendo vinculado a actuaciones judiciales de esa Corporación en búsquedas abiertas de internet».
La petente aclaró que no cuenta con todos los números de radicados, por lo que solicitó que « la identificación de los procesos en los que figure mi nombre completo sea realizada por esa Corporación,», y que el requerimiento no tiene que ver con antecedentes penales, condenas ni sanciones, sino la protección de su privacidad, ya que la información que consta en las actuaciones judiciales tiene que ver con asuntos de salud, menores de edad y otros aspectos íntimos.
CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha ponderado la tensión que surge entre el libre acceso a la información pública y la protección del derecho al habeas data de las personas que se han visto involucradas en procesos penales, en atención a que la divulgación de datos asociados a esta situación puede resultar lesiva de los intereses amparados con esta última garantía. En esa dirección se han construido varias subreglas para determinar la forma en que se debe tratar la información –de personas condenadas o vinculadas con actuaciones penales y no penales– en bases de datos de libre acceso susceptibles de ser visualizadas por el público general a través de buscadores de internet.
De ellas, para el caso, se destaca: e) En las sentencias o autos de carácter no penal proferidos por la Sala, en los cuales se haga referencia expresa a condenas, cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita o extinguida por muerte del condenado la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo.
No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. (Cfr. Entre otras: CSJ SP, 19 ago. 2015, Rad. 20889; CSJ AP, 7 oct. 2015, Rad. 25420; CSJ AP, 2 dic. 2015, Rad.
T-25360; CSJ STP3781-2017, 14 mar. 2017, Rad. 90796; CSJ STP4328-2017, 23 mar. 2017, Rad. 90771; CSJ AP, 21 jul. 2017, Rad. T-29806). (Se resalta). Ahora, la Ley 1581 de 2012, en su artículo 5º, define los datos sensibles en los siguientes términos: Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.
Igualmente, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (CC SU-355 de 2022), la información sobre las actuaciones judiciales publicada en los micrositios de la página web de la Rama Judicial responde al principio de publicidad y per se no vulnera derechos fundamentales de los sujetos procesales. Sin embargo, cuando el contenido afecta otras garantías fundamentales como la intimidad personal, el buen nombre o desconoce el principio de caducidad del dato negativo, entre otros, deberá restringirse el acceso público al mismo (STP6873-2025, Rad. 145091, 8 mayo. 2025).
No obstante, en el presente caso, la solicitud de Patricia Leonor Brito Caldera no versa sobre un asunto relativo a fallos condenatorios emitidos en su contra. Se observa que, conforme quedó anotado, en la acción de tutela con radicado 137017, la demandante cuestionó las decisiones adoptadas en los procesos disciplinarios que promovió contra los jueces y magistrados que conocieron del proceso de responsabilidad civil contractual, donde se negaron sus pretensiones.
En consecuencia, la normatividad aplicable al caso corresponde al principio de publicidad que rige la actividad judicial, el cual implica el derecho de acceso de la comunidad en general a las decisiones proferidas por los jueces, en este caso, los de tutela, como una forma de difundir la jurisprudencia constitucional, salvo los casos en que la ley establece que debe guardarse la respectiva reserva.
La posibilidad de que el fallo emitido dentro de la acción de tutela contenga los nombres de los involucrados, no deja ver que se estén exteriorizando datos sensibles y que por tanto, lleven a considerar una afectación a su intimidad o que por su uso indebido pueda generar discriminación, que sería una razón válida y suficiente para proceder a ocultarlos.
Aquí es importante resaltar que esta Sala ha precisado que los derechos al habeas data y al buen nombre «no se violan cuando la información emanada de la entidad es veraz. En otras palabras, sólo se desconocen estos derechos cuando la información suministrada por la entidad pertinente registre un hecho o un comportamiento que no se ajusta a la realidad (CC T-067 de 2007 y T-527 de 2000) »[footnoteRef:1]. [1: CSJ, STP9058-2024, jul. 11, rad. 138378.] En el caso bajo estudio, no se advierte compromiso de dichas garantías, pues la libelista no hizo alusión y tampoco se advierte que la información reportada no estuviera ajustada a la realidad procesal, por el contrario, todo deja ver que los datos registrados corresponden al trámite de una acción tutela adelantado en esta Corporación. Además, esta Corte también ha manifestado que, quien se opone a la publicidad de una decisión judicial, de acuerdo con los artículos 21 y 28 de la Ley 1712 de 2014: «tiene la carga de probar que el contenido de la providencia –total o parcial— “causa un daño a los derechos de personas naturales o jurídicas o lesiona intereses públicos”.
Sólo si así se comprueba, cabe limitar el acceso al documento o disponer su divulgación parcial a través de “una versión pública” del mismo »[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889.] Sobre el particular, debe indicarse que la libelista en su petición no acreditó que la información que cuestiona le haya causado un daño específico, pues no se allegó soporte alguno que así lo demuestre.
En esas condiciones, como no cumplen las exigencias previstas por la jurisprudencia de la Sala para acceder al ocultamiento de datos, se negará la petición formulada dentro de este asunto. En similar sentido, esta Sala se pronunció en providencia ATP413-2026 de 19 de febrero de 2026. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud formulada por Patricia Leonor Brito Caldera.
SEGUNDO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
TERCERO. Por Secretaría de la Sala infórmese de esta decisión a la solicitante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2