Radicado 52001220400020250001401 Número interno 143699 JULIO HUMBERTO BENAVIDES BURBANO Impugnación de tutela FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP574-2025 Radicación n°. 143699 Acta nº. 064 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Sería del caso resolver la impugnación presentada por el Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el accionante JULIO HUMBERTO BENAVIDES BURBANO, y la vinculada Sandra Patricia Pinchao Ramos, a través de su apoderado, contra el fallo proferido el 13 de febrero de 2025, mediante el cual la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, concedió el amparo invocado en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, si no se observara transgresión de garantías fundamentales que afectan el debido proceso.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. 2. A través del fallo de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, los precisó de la siguiente manera: «El accionante criticó la negativa de la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO de remitir en consulta la sentencia sancionatoria que el 12 de diciembre de 2024 se profirió en su contra dentro del proceso disciplinario con radicado No. 52001250200020230056500.
Solicita el amparo de sus derechos fundamentales y que se le ordene dejar sin efectos el registro de la sanción y remitir la sentencia en consulta.» III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto concedió el amparo pretendido, conforme a los siguientes razonamientos: 3.1. El proceso disciplinario comenzó bajo una norma que incluía la consulta, sin embargo, durante su curso fue modificada por una nueva legislación que la eliminó, lo que implica que se está frente al fenómeno del tránsito legislativo, en el cual opera el principio de favorabilidad, de acuerdo con el cual, dado que la norma derogada tiene efectos sustanciales, debe aplicarse al caso del accionante.
Por tal motivo, se configuró el defecto sustancial por falta de aplicación del referido principio que a su vez conlleva que debió aplicarse la norma consultiva. Así, concluyó que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la justicia, y, en ese orden, hay lugar a conceder el amparo constitucional. 3.2. Asimismo, mediante la Directiva 015 del 21 de noviembre de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, le solicitó a las comisiones seccionales del país que no remitan en consulta las sanciones proferidas a partir del 9 de octubre de 2024.
Allí, se hace un análisis a partir del principio de legalidad, sin mención alguna al de favorabilidad ni a su jurisprudencia que solucione un problema como el del presente asunto. En consecuencia, afirmó que la citada Directiva podría entrar en contradicción con el principio de favorabilidad, el debido proceso, el acceso a la justicia y la independencia judicial, por lo que resulta pertinente considerar la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución Nacional.
Además, tal criterio es reiterado en el artículo 29.6 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que cuando la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales provenga de la aplicación de una norma incompatible con ellos, la providencia judicial deberá ordenar su inaplicación en el caso concreto. 3.3. De conformidad con lo anterior dispuso lo siguiente: « Segundo. Ordenar a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO que, en el plazo de dos días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, remita la sentencia sancionatoria emitida el 12 de diciembre de 2024 en contra del abogado JULIO HUMBERTO BENAVIDES BURBANO, dentro de la causa disciplinaria con radicado No. 52001250200020230056500, a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL para su estudio en el grado jurisdiccional de consulta.
Tercero: Ordenar a la presidencia de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL que una vez reciba el anterior asunto le dé el trámite correspondiente para que sea la Sala Disciplinaria la que resuelva el grado jurisdiccional de consulta. Cuarto. Ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL que no registre la sanción impuesta en contra del abogado JULIO HUMBERTO BENAVIDES BURBANO o, si ya la registró, en el plazo de dos días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, la dé de baja, hasta que se decida el grado jurisdiccional de consulta y se disponga sobre esto lo que en derecho corresponda.» IV.
IMPUGNACIÓN 4. Inconformes con lo anterior, el Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el accionante JULIO HUMBERTO BENAVIDES BURBANO, y la vinculada Sandra Patricia Pinchao Ramos, a través de su apoderado, impugnaron la decisión por los siguientes motivos: 4.1. El Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, las acciones de tutela que sean dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia y a prevención, ante la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado.
A su vez, sostiene que, de acuerdo con lo contemplado en la Ley 2034 de 2024, dicha Corporación ya no tiene competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las sentencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, que quedaron ejecutoriadas desde el 9 de octubre de 2024.
4.2. JULIO HUMBERTO BENAVIDES BURBANO, reiteró los argumentos expuestos en la demanda e indicó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, omitió referirse a la vulneración al «derecho fundamental de defensa», debido a que su defensor de oficio «se limitó a hacer solo presencia en las distintas etapas del proceso», pues, entre otras cosas, no presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo que conllevó a que dicho fallo quedara en firme. 4.3.
Sandra Patricia Pinchao Ramos, a través de su apoderado, afirmó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, carece de competencia para conocer de la demanda presentada por JULIO HUMBERTO BENAVIDES BURBANO, debido a que, según el Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deben ser conocidas en primera instancia por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.
Además, refirió que la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto no aplicó correctamente el principio de favorabilidad, pues, aunque la Ley 2430 de 2024 eliminó el grado jurisdiccional de consulta, el principio de favorabilidad debería aplicarse solo a normas sustantivas y no a normas procesales. La consulta es una norma procesal que no afecta directamente la configuración de la conducta disciplinaria ni su punibilidad.
V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión de Tutelas sería competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por ser su superior funcional. 6.
No obstante, se advierte que, en el presente asunto la competencia para conocer de la acción de amparo en primera instancia no radicaba en esa colegiatura, sino en la Corte Suprema de Justicia o en el Consejo de Estado, por cuanto la demanda no solo se dirige contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, sino a vez contra la Comisión Nacional, como se explica a continuación. 7.
En el asunto bajo examen, de manera específica, esta Sala Decisión de Tutelas observa que el escrito de amparo cuestiona la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024, por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño le impuso a JULIO HUMBERTO BENAVIDES BURBANO la suspensión del ejercicio profesional por dieciocho meses y una multa de siete salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El 24 de enero de 2025, el accionante solicitó la remisión del fallo en consulta, petición que fue resuelta en sentido negativo con fundamento en la Ley 2430 de 2024, que suprimió el grado jurisdiccional de consulta como función de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para revisar los fallos condenatorios que no fueren apelados, de manera que dispuso el registro inmediato de la sanción. 8.
Lo anterior igualmente de conformidad con la Directiva 015 del 21 de noviembre de 2024, expedida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la que se reiteró la eliminación del grado jurisdiccional de consulta con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, dado que allí se instruyó a las comisiones seccionales para que se abstuvieran de remitir en consulta las decisiones sancionatorias que no hubieran sido apeladas y que hubieran quedado ejecutoriadas luego de la fecha de entrada en vigor de esa ley. 9.
Durante el fallo constitucional impugnado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto reconoció que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial también está involucrada en la controversia al sostener en una Directiva de su presidencia que no debe recibir casos como este, sin embargo, el a quo estimó que se encontraba habilitado para adelantar las diligencias, en virtud del principio « perpetuatio jurisditionis» y por tratarse de la infracción de una mera norma de reparto. 10.
En ese sentido, el anterior recuento permite afirmar que los reproches planteados en el escrito de tutela también se dirigen en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de manera que, el a quo debió advertir tal situación previo a avocar conocimiento y; en gracia de discusión, aun si se aceptara que ese Tribunal se enteró de esa circunstancia después de abrir el trámite de la tutela, lo procedente era abstenerse de resolverla y remitirla a la entidad competente para ello, pues dicho yerro no habilitaba a emitir eventuales ordenes de amparo sobre la citada Corporación. 11.
En ese orden de ideas, la competencia para conocer y fallar la presente acción de tutela, en primera instancia, radica en esta Corporación o en el Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el numeral 8º, artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. 12. Por otro lado, es preciso acotar que esta Sala de decisión de Tutelas no desconoce que la Corte Constitucional, en los proveídos A-074-2021, A-127-2021 y A-294-2021, ha indicado que no es factible anular el trámite con fundamento en reglas de reparto establecidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021; sin embargo, como ya se indicó, en este caso resulta imprescindible que, el análisis de las actuaciones cuestionadas en sede de tutela, sean adelantadas por parte de la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, máxime cuando, las autoridades que participaron en ellas se encuentran al mismo nivel jerárquico de estas Corporaciones. 13.
Bajo ese entendido, la actuación surtida en el presente mecanismo de amparo, adolece de un vicio de estructura trascendental, capaz de irradiar sobre el trámite de segunda instancia; en tanto que, como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto no era la competente para conocer y decidir en primera instancia la acción de tutela, esta Sala especializada tampoco lo es para resolver la impugnación, corresponde invalidar la actuación surtida. 14.
Tal situación conlleva a la nulidad por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), aplicable al trámite de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992. 15. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, respecto de la interpretación del referido artículo, ha establecido que: «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo[footnoteRef:1], por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.[footnoteRef:2] (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016). [1: «ARTÍCULO 16.
PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]. ] [2: Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3. del decreto n.° 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.] 16.
A su vez, en cuanto a la potestad para declarar «nulidades», a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, aplicable a las normas establecidas en el Decreto 333 de 2021, por su similitud, esa misma colegiatura precisó: «3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones. 4.
Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: “(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01). 17.
A su vez, la Sala de Casación Penal ha postulado este mismo criterio en decisiones como la ATP1915-2021, la ATP1717-2024 y la ATP1972-2024. 18. Además de lo anterior, una vez verificadas las particularidades del caso se advirtió que JULIO HUMBERTO BENAVIDES BURBANO reprocha también las actuaciones desplegadas por su abogado al interior del proceso disciplinario, pues, alega que no ejerció una adecuada defensa ni participó activamente dentro del mismo. 19.
Por lo anterior, para esta Sala era indispensable la vinculación de Kevin Duvan Rojas Orjuela, quien fungió como abogado de oficio del accionante, a fin de que se pronunciara frente a los reclamos efectuados por este último en el desarrollo del proceso disciplinario, los cuales son objeto de censura en el presente tramite constitucional. 20.
Así las cosas, necesariamente correspondía llamarlo a conformar el contradictorio, pues, además, le asiste interés jurídico para conocer las resultas del presente reclamo constitucional. 21. Recordemos que de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Igualmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». 22.
Por lo anterior, se quebrantan los derechos de defensa y contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando no se notifica a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. 23. Así las cosas, ante la indebida integración del contradictorio y en atención a que el competente para conocer de esta tutela en primera instancia era la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, se decretará la nulidad de lo actuado y se dispondrá remitir el expediente a la Sala Plena de esta Corporación, para que sea sometido a reparto como asunto de primera instancia. 24.
De contera, cabe aclarar que estas determinaciones no afectan la validez de las pruebas allegadas al trámite constitucional. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, V.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD todo lo actuado desde el auto que avocó conocimiento, inclusive, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, recisión que no afecta la validez de las pruebas recaudadas.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que sean sometidas a reparto como asunto de primera instancia.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados esta decisión. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2