Micelio
ATP574-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

C.U.I. 11001020400020220048600 Conflicto de competencia en tutela Radicado No. 122792 HAUDREY YISED LONDOÑO MONTEALEGRE HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP574- 2022 Radicado 122792 Aprobada Acta No. 064   Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito de Envigado, para resolver la acción de tutela formulada por H. Y. L. M., en representación de su menor hija XX, contra la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, la Policía Nacional de Colombia (Infancia y Adolescencia), el Colegio Campestre La Colina y el señor A. L. B. R.

ANTECEDENTES 1. Del escrito inicial se desprende, entre otras cosas, que, fruto de la unión marital de hecho entre H. Y. L. M y A. L. B. R., nació la menor XX. Sostiene la demandante que, con ocasión de su salida del país y su decisión de no regresar, cedió la custodia y la tenencia de su hija en favor del progenitor de ésta, suscribiendo un acuerdo con el aludido, sin que nada de lo estipulado en ese lo haya cumplido, « vulnerando mis derechos como madre y aun mas los derechos fundamentales de mi menor hija, pues me restringe totalmente poder sostener una relación cercana con ella », toda vez que desconoce donde se encuentra.

Expone que, a raíz de lo narrado, radicó diferentes solicitudes ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sin recibir respuesta alguna, acotando que la Policía Nacional de Colombia, « a pesar de que indicó que se comunicaban por requerimiento del ICBF no realizó las acciones, tendientes a clarificar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra mi menor hija y la suscrita », en tanto que « la Fiscalía General de la Nación, pese a que se le entregó la información, se limitó a manifestar por medio de uno de sus funcionarios, que debía asesorarme de un abogado para denunciar los hechos que vengo narrando en la presente acción. ».

En torno al Colegio Campestre la Colina (ubicado en Medellín), « donde se me ha indicado que estudia mi menor hija… este se rehúsa a brindarme información, manifestando que no figuro como acudiente de la menor. ». De cara a lo anterior, impetra el amparo de sus derechos fundamentales y los de su descendiente, solicitando:

2. SE ORDENE al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR en un término no mayor a 48 horas, restablecer los derechos de mi menor hija XX, identificada con Nuip:

3. SE ORDENE al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR en un término no mayor a 48 horas, se sirva rendir informe de las actuaciones desplegadas, acerca de la solicitud con radicado NO 1762889308.

4. SE ORDENE a la POLICÍA NACIONAL (INFANCIA Y ADOLESCENCIA), que, en un término no mayor a 48 horas, se sirva rendir informe y emitir alerta, acerca de las actuaciones desplegadas, con el fin de ubicar a la menor XX, identificada con Nuip:

5. SE ORDENE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que, en un término no mayor a 48 horas, se sirva rendir informe acerca de las actuaciones desplegadas, con el fin de ubicar a la menor XX, identificada con Nuip: e investigar la conducta del padre; así como indicar el procedimiento frente al traslado que diera el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENSTAR FAMILIAR (ICFB).

6. SE ORDENE al accionado, señor A. L. B. R. identificado con cédula de ciudadanía N O 79.981.738 en calidad de padre, se sirva entregar la ubicación exacta de residencia de mi hija XX, identificada con Nuip:, así como los teléfonos de contacto para poder contactar a la menor de forma inmediata.

7. SE ORDENE al COLEGIO CAMPESTRE LA COLINA, se sirva indicar en un plazo no mayor a 48 horas, si mi menor hija XX, identificada con Nuip:, se encuentra vinculada a esta institución educativa y quien figura como acudiente en caso positivo de que se encuentre estudiando allí. 2. La demanda fue radicada en la ciudad de Bogotá y fue repartida, inicialmente, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Sin embargo, mediante auto del 28 de febrero de 2022, el Magistrado Jorge Enrique Vallejo Jaramillo declaró la falta de competencia para conocer la acción, con fundamento en que « los hechos y la presunta afectación o amenaza a los derechos fundamentales que se proponen tienen ocurrencia en el municipio de Envigado, pues es allí donde reside la menor hija de la accionante, respecto de quien pretende reclamarse la custodia vía tutela, ante el presunto ocultamiento por parte de su progenitor. ».

Por ende, agregó, el lugar de la alegada vulneración de los derechos fundamentales no es Bogotá, sino Envigado, Antioquia, « por ser el sitio donde aparentemente se produjo el hecho y se manifiestan sus efectos. » Así mismo, apuntó que no puede advertirse que la tutela está promovida en contra de la Fiscalía General de la Nación por actuaciones de índole judicial, respecto de la cual el Cuerpo Colegiado funja como superior funcional. 3.

Posteriormente, el expediente fue repartido al Juzgado Penal del Circuito de Envigado, autoridad que, en proveído del 4 de marzo de 2022, indicó que la competencia para conocer este mecanismo de protección le corresponde a la autoridad judicial del lugar de escogencia de la accionante, de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Por lo anterior, en ese mismo pronunciamiento, ordenó remitir esta actuación a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que se dirima el conflicto negativo de competencias advertido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO (ANTIOQUIA), de conformidad con lo previsto en el segundo inciso del artículo 16[footnoteRef:1] y el artículo 18[footnoteRef:2] de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias. [1: Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.

También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.] [2: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.] Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» ( cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros). 2.

El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá considera que la competencia para conocer de la petición de amparo formulada por H. Y. L. M radica en los jueces del circuito de Envigado (Antioquia), porque corresponde al lugar de domicilio de la menor y la demanda no se dirige contra la Fiscalía General de la Nación por actuación de índole judicial, respecto de la cual funja como superior funcional, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, por su parte, estima que la competencia la ostenta el Tribunal Superior de Bogotá, por ser el escogido por la accionante, a prevención, pues esta ciudad fue « su ultimo domicilio en el país ». 3.

Ha de señalarse, en primer lugar, que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.

Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:3], no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. [3: Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;

Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.] Bajo igual derrotero, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos[footnoteRef:4]. [4: Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.] Los anteriores criterios han sido aclarados por la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07). 4.

En atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que el Distrito Judicial de Bogotá fue el sitio escogido por H. Y. L. M para formular el amparo, por corresponder, según se concibe, al lugar de asiento principal de la mayoría de las entidades accionadas. También encuentra la Corte que, conforme a lo registrado en la demanda, es en el Distrito de Medellín donde tiene su domicilio la menor XX, en favor de quien la señora H. Y. L. M impetra la demanda. 5.

Ahora bien, como ambas autoridades judiciales, en principio, resultan competentes para conocer de la demanda, por factor territorial, se impondría señalar que como fue el Distrito Judicial de Bogotá el seleccionado por la demandante para interponer el amparo, sería entonces la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad a quien le correspondería conocer del mismo, por razón del factor de competencia «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela (Así obró la Sala en decisiones CSJ ATP1284 – 2018;

CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899). 6. No obstante, en el presente asunto la acción de amparo se dirige en contra de, entre otros, la Policía Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar familiar y la Fiscalía General de la Nación, sin que, en relación con esta última institución, la acción se hubiere direccionado, en específico, en desfavor de alguna de sus delegadas, pues, conforme se desprende del relato de la promotora del resguardo, por los hechos referidos no existe una investigación de tipo penal por parte de esa entidad, siendo ello, precisamente, lo reprochado por aquélla.

En tal orden de ideas, tal y como acertadamente lo expusiera el Tribunal de Bogotá, no puede establecerse que el asunto debatido en sede de tutela esté a cargo de algún funcionario judicial adscrito al órgano acusador, por ende, que « la tutela está promovida en contra de la Fiscalía General de la Nación por actuaciones de índole judicial, respecto de la cual el Tribunal Superior se (sic) funja como superior funcional »[footnoteRef:5]. [5: Así lo planteó la Magistratura en su proveído del 28 de febrero de 2022.] Así las cosas, el mecanismo constitucional se entiende dirigido en contra de la Fiscalía General de la Nación, como entidad pública del orden nacional, constituyendo ello razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencia propuesto, asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado Penal del Circuito[footnoteRef:6] de Envigado, despacho judicial al cual se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. [6: El artículo 1°, numeral 2, del Decreto 333 de 2021 dispone: «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría».] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2, RESUELVE 1.

DIRIMIR el conflicto de competencia planteado, asignando el conocimiento de este asunto al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2. REMITIR copia de esta decisión a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para su conocimiento. CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10