República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 81826 CATHERINE LOSADA SANDOVAL Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP 5730-2015 Radicación nº 81826 (Aprobado en Acta nº 349) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Sala lo que en derecho corresponda frente a la impugnación interpuesta por la accionante CATHERINE LOSADA SANDOVAL, contra la sentencia de tutela de 18 de agosto de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron narrados por el Tribunal de la siguiente manera: Manifiesta la accionante que el 10 de julio del presente año se acercó a las Instalaciones de Sanidad Militar de esta ciudad, con el fin de solicitar la afiliación en salud como beneficiaria de su esposo Darío Fernando Rubio Guzmán, quien funge como Cabo Segundo del Ejército Nacional, sin embargo en dicha oportunidad no contaba con toda la documentación. Explica que una vez subsanada dicha situación se dirigió nuevamente a la precitada entidad el 17 de julio de los corrientes, mas no logró realizar gestión alguna por cuanto la persona encargada de dicha dependencia, había sido trasladado y que la capacitación de quien tomara el cargo tardaría dos o más meses.
Posteriormente regresó a efectos de lograr su afiliación explicándole al encargado de que se encontraba en estado de embarazo y sin servicio médico a lo que le respondieron que debía viajar a la ciudad de Bogotá o Ibagué a realizarla. La señora CATHERINE LOSADA SANDOVAL considera lesionados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y seguridad social, en consecuencia solicita que se ordene a SANIDAD MILITAR con sede en esta ciudad, realice su afiliación como beneficiaria del servicio de salud de su esposo, quien funge como Cabo Segundo del Ejército Nacional, toda vez que se encuentra en estado de embarazo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Avocado el conocimiento del asunto, el a quo ordenó correr traslado de la demanda a «la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE NEIVA», para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda. 2. Para el efecto, fueron enviadas las siguientes comunicaciones: · Oficio No. 7613 de 3 de agosto de 2015, dirigido a «DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
CARRERA 7 No. 52-48/60. Bogotá» (Folio 14 cuaderno Tribunal). · Oficio No. 7614 de igual fecha, dirigido a «DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE NEIVA. CARRERA 16 No. 21-300. Neiva –Huila» (Folio 15 ibídem). · Oficio No. 7626 de 3 de agosto del año en curso, con destino a «MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Carrera 59 N° 26-21 CAN.
Bogotá» (Folio 16 cuaderno Tribunal). · Oficio No. 7615 con destino al accionante. (Folio 18 ibídem). Durante el ejercicio del derecho de contradicción, acudió únicamente al trámite el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5176 de Neiva, oponiéndose a la prosperidad de la acción, indicando que la Dirección General de Sanidad Militar tiene puntos de afiliación en Ibagué y Bogotá, la cual debe hacerse personalmente, sin que se le este negado la afiliación, solo que por ahora en Neiva la persona encargad está en capacitación, por lo que puede acercarse a la oficina de vinculación más cercana a su domicilio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 18 de agosto de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual se negó el amparo de los derechos reclamados, indicando: Considera esta judicatura que en el presente caso, el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar, no se encuentra vulnerando los derechos fundamentales invocados por la accionante, en tanto ninguna negativa respecto de su afiliación ha declarado, ni tampoco se le ha negado el acceso a los servicios que requiere, pues si bien, no es posible en estos momentos realizar en esta ciudad su inscripción al Sistema de Seguridad Social de la Fuerzas Militares, como beneficiaria de su esposo, ello no obedece a una actitud caprichosa de la accionadas de impedir el acceso a los servicios que requiere en razón a su estado de gravidez, sino por razones administrativas que impiden realizar afiliaciones al sistema en esta ciudad.
(Negrilla fuera de texto) LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido de la demanda, la accionante impugnó la sentencia de instancia, reiterando los argumentos de la demanda, resaltando su estado de gravidez y la necesidad de acceder a la afiliación como beneficiaria. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar alzada instaurada contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
Sin embargo, ello no es posible respecto de la que aquí se examina, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. 2. Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (Cf.
CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, entre muchas otras). Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas autoridades y personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte la judicatura.
De esta manera se procura que antes de la producción del fallo, tales terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus intereses. Al respecto, el máximo órgano constitucional expuso en el auto A – 235 de 2008: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.
Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley.
Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados. [Corte Constitucional, auto A - 287 de 2001].
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela. 3.
En el presente caso, la accionante considera lesionados sus derechos fundamentales con la negativa de la Dirección de Sanidad Militar en Neiva de acceder a afiliarla como beneficiaria de su esposo, vinculado al Ejército Nacional, ya que no es de recibo en su estado de gravidez la excusa que el funcionario encargado se encuentre en capacitación, remitiéndola a otra ciudad y dependencia para que personalmente realice el trámite. 4.
Así las cosas, en primer lugar, encuentra la Sala que la acción de tutela compromete directamente a la Dirección General de Sanidad Militar, la cual es una entidad totalmente distinta de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con funciones específicas, entre las cuales está, según el literal d) del artículo 13 del Decreto 1795 de 2000, «organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socioeconómicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema y expedir el respectivo carné ».
Misma entidad que al interior cuenta con una Subdirección Técnica y de Gestión, junto con un Grupo de Afiliación y Validación de Derechos, dependencias que no fueron enteradas del presente trámite, en especial la Dirección General de Sanidad Militar, siendo interesada legítima en cualquier tipo de decisión que se adopte en el asunto. Es más, la propia accionante en la demanda dirige su reclamo a «Sanidad Militar», por lo que era imprescindible vincular a esa entidad al trámite como presunta responsable.
En otras palabras, la censura presentada en la demanda vincula a la Dirección General de Sanidad Militar, pues a ella le asiste interés jurídico para conocer las resultas del presente reclamo constitucional. 5. Y es que esta Sala al examinar el diligenciamiento adelantado en primera instancia no encuentra vinculada a esa dirección, es más no se observa que haya sido enterada de manera directa por algún otro medio, es decir, que no conoce del trámite ni han tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, resultando indispensable su vinculación, ya que en el evento de prosperar el amparo los efectos de las órdenes allí dispuestas podría llegar a afectarla, razón suficiente para entender indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva.
Así las cosas, en garantía del debido proceso que se exige que en todo trámite judicial el juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la petición de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, así como aportar nuevos elementos, de tal manera que sin perjuicio del carácter sumario que reviste este excepcional mecanismo de defensa judicial, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 6.
Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente acción se observa que con la decisión que se pudiera impartir en sede de tutela, podría resultar eventualmente afectada el Director General de Sanidad Militar, siendo imperiosa su vinculación conforme a las pretensiones de la demanda, la cual -se reitera- censura una presunta negativa de afiliación al sistema de seguridad social de las Fuerzas Militares. 7.
Por todo lo anterior, se invalidará lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a partir del auto mediante el cual avocó el conocimiento de la demanda, para que allí perfeccione el contradictorio, y luego decida la tutela. No está de más advertir que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas.
Segundo: Devolver las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para lo pertinente. Tercero: Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10