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ATP573-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Radicado 11001020500020240193901 Aclaración de fallo ACH COLOMBIA S.A Numero interno 142774 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP573-2025 Radicación N°. 142774 (Acta n.° 064) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se resuelve la solicitud de aclaración del fallo de segunda instancia emitido por la Sala de Decisión de Tutelas n°. 1° el 18 de marzo de 2025 formulada por la apoderada judicial de ACH COLOMBIA S.A. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. ACH COLOMBIA S.A. instauró acción de tutela, contra la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esto en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica. 3. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el Tribunal en la sentencia de segundo grado trasgredió sus derechos fundamentales invocados, en tanto que no efectuó una motivación detallada de la sentencia, echando de menos un pronunciamiento de fondo.

Así mismo, denunció que no fueron valoradas en debida forma las pruebas aportadas en su favor. 4. El 13 de noviembre de 2024 la Sala de Casación Laboaral de la Corte Suprema de Justicia con sentencia de primera instancia, declaró improcedente la acción de tutela por cuanto la demandante no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad. Señaló que la parte actora solicitó el desistimiento del recurso extraordinario de casación que había interpuesto en contra de la sentencia del 31 de mayo de 2024 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Así, perdió la oportunidad que fuera la misma jurisdicción ordinaria la que se pronunciara sobre sus pretensiones. 5.

El 18 de febrero de 2025, esta Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal, mediante sentencia de segunda instancia, resolvió confirmar el fallo de tutela impugnado. 6. El 10 de marzo de 2025 la parte actora solicitó la aclaración o adición de la sentencia emitida por esta Sala. resaltó una indebida valoración probatoria a los elementos allegados con el escrito de impugnación. Argumentó que los mismos eran derroteros suficientes para que en esta instancia se revocara la decisión de primer grado. 7.

Advirtió que «no es claro el fallo, cuando indica que, con el desistimiento del recurso se perdió la posibilidad de que órgano de cierre laboral se pronunciara sobre las pretensiones; y es que no podría haber un pronunciamiento de fondo por el órgano de cierre debido porque NO estábamos legitimados para recurrir en razón a la cuantía». CONSIDERACIONES 8.

En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, no existe disposición que de manera específica regule la aclaración de las decisiones que se dicten durante su trámite, bien se trate de fallos o de autos. 9. Por consiguiente, es necesario acudir al Código General del Proceso por vía de integración, según lo señalado por en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 10.

El artículo 285 del Código General del Proceso contempla la figura de la aclaración, en el siguiente sentido: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 11.

Dicho lo anterior, es preciso recordar que para solicitar la aclaración de una providencia es necesario que concurran los siguientes presupuestos. Debe ser promovida: (i) por una de las partes que intervino en el proceso –legitimación por activa–; (ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia –oportunidad–; (iii) con el propósito de que la Corte se pronuncie sobre uno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de conformidad con la ley –carga argumentativa–. 12.

En cuanto a esas exigencias, la Sala advierte que se cumplen puesto que: i. Se acreditó la legitimación por activa porque la solicitud de aclaración fue realizada por la empresa ACH Colombia, como accionante en la acción de tutela. ii. El fallo de tutela fue emitido el 18 de febrero de 2025. Decisión que fue notificada por la secretaria de la Sala el 6 de marzo de la misma anualidad y el 10 de marzo, es decir al segundo día de la ejecutoria, la parte actora allegó la solicitud de aclaración o adición del fallo.

Y, aunque el expediente de tutela se remitió a la Corte Constitucional el mismo día de la notificación. Lo cierto es que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que «dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión».

Por esta razón, se entiende que la solicitud fue allegada en término. iii. En lo que respecta con la argumentación de la solicitud, se exige que «verse sobre la parte resolutiva de la sentencia o sobre la parte motiva siempre y cuando influya de forma directa en la decisión, de manera que únicamente se aclara lo que ofrece una duda objetiva».  13.

La parte accionante sostiene que la Corte no fue clara al afirmar que la empresa «acudió al recurso Extraordinario de Casación, pero, desistió del mismo, razón por la cual perdió la posibilidad que el órgano de cierre laboral se pronunciara sobre sus pretensiones». Advirtió que eso ofrece motivo de duda porque el desistimiento fue producto de que las condenas impuestas no superaban los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 14.

Al respecto, se advierte que no es procedente la aclaración de la providencia citada, en los términos formulados por la apoderada de la empresa ACH COLOMBIA S.A. Esto, porque no se plantea que la decisión contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, ni que estos hayan influido de alguna manera –positiva o negativa– en la decisión adoptada por la Sala. 15.

Revisado el fallo de segundo grado no se dejó de valorar ninguna prueba, en la medida que confirmó integralmente el de primera instancia y este, a su vez, declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque no se cumplía con el requisito de subsidiaridad para habilitar el estudio de tutela contra providencia judicial. 16.

Así fue porque la empresa actora desistió del recurso extraordinario de casación. 17. Ahora, en gracia de discusión, la Sala también valoró que era ese el mecanismo idóneo para que se estudiaran los interrogantes planteados en esta acción constitucional. Situación que generó la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia emitida por el tribunal, sin que la Sala de Casación Laboral de la Corte pudiera realizar pronunciamiento al respecto. 18.

Aun cuando la accionada insistió en los motivos por los que renunció a la alzada, exactamente la falta de cuantía para recurrir el asunto. Se recuerda que eso es un aspecto que debió ser objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial competente y no a criterio de la empresa demandante. 19. Por lo tanto, para la colegiatura los cuestionamientos efectuados por la accionante no pretenden esclarecer aspectos sombríos de la decisión, derivados de conceptos o frases ambivalentes o confusas que generen evidentes motivos de duda.

Por el contrario, busca continuar indefinidamente la discusión planteada en la acción de tutela, e insistir en la aparente oscuridad de una providencia, que no se advierte como posible en este caso. Lo anterior, puesto que la actora planteó la misma discusión tanto en el escrito de tutela como en la solicitud de aclaración.  20. Como no se evidencia vacío, duda o confusión en la providencia dictada por esta Sala de Decisión, que amerite aclaración o adición, no se accederá a la solicitud.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. No acceder la solicitud de aclaración del fallo de tutela STP1958-2025, emitido el 18 de febrero de 2025, formulada por ACH COLOMBIA S.A. 2.

NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Contra el presente auto no procede recurso alguno. 4. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP573-2025 Radicación N°. 142774 (Acta n.° 064) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se resuelve la solicitud de aclaración del fallo de segunda instancia emitido por la Sala de Decisión de Tutelas n°. 1° el 18 de marzo de 2025 formulada por la apoderada judicial de ACH COLOMBIA S.A. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. ACH COLOMBIA S.A. instauró acción de tutela, contra la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esto en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica.