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ATP573-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 306 de 1992Ley 906 de 2004

CUI 23001220400020210022101 Impedimento en tutela No. 122697 LUIS FELIPE QUINTANA P. FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP573 - 2022 Impedimento en tutela No. 122697 Acta No. 058 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el impedimento conjunto manifestado por los Magistrados VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO y MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, para conocer de la acción de tutela presentada por LUIS FELIPE QUINTANA P., contra la Universidad de Córdoba, el Ministerio de Educación y la Fiscalía 46 adscrita a la Dirección Nacional de Justicia Transicional.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El señor LUIS FELIPE QUINTANA P. presentó, por intermedio de apoderado, acción de tutela contra la Universidad de Córdoba, el Ministerio de Educación y la Fiscalía 46 adscrita a la Dirección Nacional de Justicia Transicional, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto afirma que «a pesar de los quince (15) años transcurridos, en un largo y desgastante proceso de reparación, primero, administrativamente con la CNRR y luego con la Unidad para las Víctimas, y posteriormente por vía judicial con las dos sentencias definitivas promulgadas por las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Medellín y Bogotá, como víctima de la Universidad de Córdoba, manifiesto que en este proceso solo ha habido MEDIAS VERDADES, SIN JUSTICIA, NI MUCHO MENOS REPARACIÓN».

En tal virtud, demandó el amparo de las prerrogativas invocadas, para que, en consecuencia, i) «se ordene al rector, al Consejo superior de la Universidad de Córdoba y a las diferentes entidades estatales competentes, ejecuten efectivamente el Plan de reparación colectiva de los estamentos de la Universidad de Córdoba; ii) ordenar a la rectoría y al Consejo superior universitario de la Universidad de Córdoba (el cual es presidido por la ministra de Educación o su delegada), que cumplan con lo establecido en el numeral 42 de la parte resolutiva de la sentencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, del día 23 de mayo de 2018, Rad.

No. 11 001 6000 253 2014 00027, colaborando efectivamente con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- y con la Procuraduría General de la Nación, para que, mediante un cronograma de tiempo definido, se lleven a buen término, las medidas contempladas en el Plan de reparación colectiva de los estamentos de la Universidad de Córdoba, en particular, lo relacionado con mi poderdante, como profesor pensionado». 2.

El 10 de diciembre de 2021, los Magistrados VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO y MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO, integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, manifestaron un impedimento conjunto, para lo cual acudieron a la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto tienen hijos vinculados laboralmente con la institucional educativa accionada.

En esa dirección, expuso el Magistrado VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO que su hijo Víctor Julio Diz Muñoz labora en la universidad accionada por contrato de prestación de servicios. Considera que esa circunstancia genera que su imparcialidad se pueda ver afectada en los asuntos donde dicho establecimiento educativo resulte vinculado. Por su parte, el doctor MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO, bajo similar argumentación, manifestó que su hijo Jorge Torrez Becerra labora en la Universidad de Córdoba en el área jurídica, y que si bien no tiene interés en las resultas del proceso, decidió separarse del conocimiento de la acción de tutela para garantizar la transparencia y credibilidad en las decisiones judiciales. 3.

Como quiera que la Magistrada Lia Cristina Ojeda Yepes, que sigue en turno, se encontraba un uso de permiso, el impedimento pasó a los Conjueces. 4. En auto de 23 de febrero de 2022, los Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería no aceptaron el impedimento de los magistrados, al considerar que no se observa de manera protuberante, que el interés sea real o que al menos tengan relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir dentro del amparo constitucional.

Precisaron, que el cargo desempeñado por sus hijos - en la prestación de servicios odontológicos y como asesor en el Área Jurídica, respectivamente-, no es de aquellos que implique poder decisorio, ni tampoco se demostró que hubieran intervenido en los hechos consignados en la demanda de acción de tutela, ni mucho menos tienen la facultad de representar a la entidad.

También se descartó el interés de los magistrados en el resultado del proceso, pues las pretensiones de la demanda constitucional se encaminan al restablecimiento de unos derechos que no tienen nada que ver con la situación laboral de sus hijos. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la manifestación de impedimento planteada por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO y MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO. Análisis del caso 1.

El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto garantizar el derecho que le asiste a todas las personas a ser juzgadas por un juez imparcial, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 906 de 2004 y los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968. 2.

La causal en virtud de la cual se invocó el impedimento en examen, se encuentra prevista en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, así: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal ”.

Al respecto, esta Corporación ha hecho énfasis sobre la necesidad de que el funcionario que se declara impedido acredite, con suficiencia, el interés directo o indirecto que específicamente concurre, capaz de perturbar su imparcialidad u objetividad (AP2887-2019. Rad. 54.271): “Para efecto de su resolución esta Sala, tal como ha sido opinión de la Corporación, ha de precisar que ese interés en la actuación procesal debe entenderse como: “ aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no solo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación, e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso” (CSJ, Auto 6 de marzo de 2009 Radicado 23454).” [footnoteRef:1] [1: CSJ.

AP3008-2019. Radicación n.° 55388. C.P Diego Eugenio Corredor Beltrán.] (…) “Es necesario, entonces, que se acredite, con suficiencia, el interés directo o indirecto que concurre en el funcionario, en el consanguíneo o en la pareja, capaz de perturbar la imparcialidad u objetividad del llamado a resolver el asunto sometido a su consideración. Así las cosas, corresponde demostrar, a través de los elementos cognoscitivos que resulten indispensables, los siguientes presupuestos (CSJ AP, 13 ago. 2003, rad. 21.225;

CSJ AP, 25 feb. 2004, rad. 22.016, CSJ AP, 11 oct. 2013, rad. 41.743): i) La existencia de una expectativa tangible, en orden a obtener un provecho de la decisión a adoptar en el proceso. ii) La ventaja o utilidad, debe recaer en el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. iii) El beneficio particular –no general- ha de ser de naturaleza patrimonial, intelectual o moral. iv) En el interés subjetivo y parcializado del funcionario deben concurrir las características de actualidad, pertinencia, concreción, certidumbre y trascendencia.” 3.

En la manifestación de impedimento de los Magistrados VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO y MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO no se concretan razones serias y verificables para la determinación del factor de riesgo frente a su ecuanimidad, no se exteriorizó una situación que pueda considerarse transcendente frente a la transparencia en la labor judicial, por lo que la causal de impedimento resulta infundada.

No se observa ninguna circunstancia que permita advertir un interés de los magistrados o de sus hijos en las resultas de la acción de tutela que el ciudadano LUIS FELIPE QUINTANA promovió, entre otros, contra la Universidad de Córdoba con ocasión del presunto incumplimiento en el plan de reparación colectiva de los estamentos de la institución universitaria.

En este caso, los funcionarios señalaron que el vínculo laboral que existe entre sus hijos y la Universidad de Córdoba, podría ser un factor de afectación de la imparcialidad por el interés en favorecer al ente educativo como consecuencia de dicho nombramiento. La sala no advierte motivos que generen prevenciones en relación con la objetividad e imparcialidad de los Magistrados VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO y MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO para conocer de la acción de tutela, al punto que el reclamo constitucional no tiene ni siquiera relación con las dependencias donde laboran sus descendientes ni con las funciones a ellos asignadas – uno como funcionario de los servicios odontológicos y el otro como asesor en el Área Jurídica-.

Además, no se advierte que la tramitación y decisión de la tutela pueda reportar alguna utilidad o perjuicio para los magistrados ni para sus hijos, pues el debate constitucional gira en torno a temas de índole prestacional por la reparación reconocida al actor en sentencia proferida por la justicia transicional. Conforme a lo anterior, se debe insistir que los Magistrados no explicitaron a partir de qué hechos o circunstancias las labores desempeñadas por sus hijos pueden llegar a tener relación con la cuestión constitucional a decidir.

Conforme con lo anteriormente señalado, la Sala declarará infundada la manifestación de impedimento planteada y, en consecuencia, ordenará devolver las diligencias al Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal, Sala De Decisión De Tutelas No. 2, RESUELVE

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO y MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO, conforme a lo expuesto en la motivación. 2. Devolver de inmediato el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. Advertir que contra esta determinación no procede recurso alguno. Cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente A TP 573 - 202 2 Impedimento en tutela No. 122697 Acta No. 058 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el impedimento conjunto manifestado por los Magistrados VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO y MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, para conocer de la acción de tutela presentada por LUIS FELIPE QUINTANA P., contra l a Universidad de Córdoba, el Ministerio de Educación y la Fiscalía 46 adscrita a la Dirección N acional de Justicia Transicional.

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP573 - 2022 Impedimento en tutela No. 122697 Acta No. 058 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el impedimento conjunto manifestado por los Magistrados VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO y MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, para conocer de la acción de tutela presentada por LUIS FELIPE QUINTANA P., contra la Universidad de Córdoba, el Ministerio de Educación y la Fiscalía 46 adscrita a la Dirección Nacional de Justicia Transicional.