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ATP573-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Incidente de desacato Radicación n°. 96939 Aurora Santiago de Solano PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP573-2018 Radicación n°. 96939 Acta 64 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la posibilidad de dar apertura formal al incidente de desacato formulado por la accionante de AURORA SANTIAGO DE SOLANO, contra el PRESIDENTE y el APODERADO GENERAL DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, por su presunto incumplimiento a la orden impartida mediante fallo de tutela SU-337 del 18 de mayo de 2017, dictado por la Corte Constitucional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. Mediante fallo CSJ STP7077 del 24 de mayo de 2016, esta Sala negó el amparo constitucional invocado por AURORA SANTIAGO DE SOLANO, en la demanda de tutela formulada contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol, en actuación a la que se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial y a la señora Marlene Guerrero Fuentes. 2.

Inconforme con dicha determinación, la accionante la impugnó, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Civil de esta Corporación que en decisión CSJ STC9906 del 21 de julio de 2016, confirmó el fallo de primera instancia. 3. La Corte Constitucional mediante auto del 19 de septiembre siguiente, seleccionó la actuación para revisión. 4.

Surtido el trámite correspondiente, el Alto Tribunal dictó el fallo CC SU-337/17, del 18 de mayo de este año, en el que revocó los fallos de primera y segunda instancia, concedió el amparo de los derechos al debido proceso, seguridad social, defensa y mínimo vital de AURORA SANTIAGO DE SOLANO y emitió las órdenes respectivas. 5. Mediante auto del 24 de octubre de 2017, esta Sala de Decisión dispuso notificar a los intervinientes en el trámite constitucional, la sentencia en mención. 6.

La accionante solicitó la apertura del trámite incidental de desacato, tras considerar que el fallo emitido por la Corte Constitucional no se había cumplido, por lo que en auto del 7 de febrero de 2018, se ordenó requerir al Presidente y al apoderado general de Ecopetrol para que rindieran el informe respectivo sobre el particular. 7. El apoderado general de Ecopetrol, Édgar Usma Bolívar informó que una vez notificados de la decisión CC SU-337 de 2017, se adelantaron las gestiones internas para su cumplimiento a través de las «cartas de reconocimiento y redistribución de la pensión».

Además, refirió que el 28 de noviembre de 2017 remitió comunicación al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, para que el título judicial No. 4000100005404699 por $196.297.856 que obraba en la actuación, fuera repartido en partes iguales entre la accionante y Marlene Guerrero Fuentes. 8. El apoderado judicial de la accionante en el proceso ordinario laboral, indicó que el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá no ha cumplido la orden constitucional, pues en el trámite laboral se adelanta un incidente de regulación de honorarios presentado por el apoderado de Marlene Guerrero y el despacho en mención, emitió dos autos en los que ordenó pagar la mitad del título judicial a su poderdante, pero no se ha hecho efectivo, por cuanto los abogados de la contraparte interpusieron recursos.

Además, Ecopetrol «está obligando a doña Aurora a cobrarle a la compañera permanente las mesadas correspondientes a los años 2015, 2016 y 2017». 9. En escritos presentados por la accionante, reiteró lo dicho por su apoderado, coadyuvó sus peticiones y le concedió poder para actuar en el trámite incidental de desacato. 10. Teniendo en consideración lo señalado por la accionante y su apoderado, en auto del 16 de febrero siguiente, se requirió al Juez 16 Laboral del Circuito de Bogotá, para que se pronunciara sobre el particular. 11.

En escrito allegado a esta Corporación, el apoderado de SANTIAGO DE SOLANO reiteró lo dicho en el memorial anterior y añadió que el Juez en cita lo sancionó a pagar un salario mínimo legal mensual vigente, por indicar en voz alta que el Juez y los empleados del despacho eran «desobedientes» a lo ordenado por la Corte Constitucional. Pidió que se ordenará al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá que cumpla de inmediato la sentencia SU337 de 2017 y entregue a la demandante los títulos judiciales que se encuentran desmaterializados y que Ecopetrol liquide y pague a la accionante el 50% de las mesadas atrasadas correspondientes a los años 2015, 2016 y 2017, que fueron canceladas integralmente a la compañera permanente Marlene Guerrero. 12.

El Juez 16 Laboral del Circuito de Bogotá informó que allí cursó el proceso ordinario laboral 2003-00626, adelantado por Aurora Santiago de Solano y otros contra Ecopetrol, el cual se encuentra en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, remitido el 9 de febrero de 2018, para resolver un auto. Señaló que en firme la providencia del 11 de noviembre de 2015, emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 7 de diciembre de 2016, dejó en conocimiento de las partes la existencia del depósito judicial No. 400100005404699 constituido el 2 de marzo de 2016, por $196.297.856 a favor de Marlene Guerrero.

Adujo que en atención al fallo SU – 337 del 18 de mayo de 2017 y lo informado por Ecopetrol, en auto del 19 de enero de 2018, dispuso «levantar parcialmente el 50% de la medida cautelar de embargo que recae sobre el título judicial por valor de $196.297.856» y ordenó fraccionarlo en el sentido de pagar $98.148.928 a favor de SANTIAGO DE SOLANO. Adicionalmente, dispuso que el valor restante de $98.148.928 continuara embargado dentro del incidente de regulación de honorarios; decisión contra la que la apoderada de Marlene Guerrero y el abogado incidentante, interpusieron los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto en forma negativa el 2 de febrero siguiente.

Además, concedió el recurso de apelación y se abstuvo de pronunciarse en torno al escrito presentado por la accionante por «irrespetuoso (…) y por carecer de derecho de postulación». Por lo tanto, no puede entregar el título hasta que la decisión se encuentre en firme. Manifestó que en auto del 14 de febrero del presente año, sancionó al apoderado de AURORA SANTIAGO DE SOLANO por trato descortés y falta de respeto «al Juzgado y a sus empleados», decisión contra la que el abogado interpuso el recurso de reposición, resuelto en forma adversa a sus intereses el 20 de febrero siguiente.

Indicó que ha propendido porque la empresa accionada cumpla lo ordenado por la Corte Constitucional, Corporación que no emitió mandato alguno a dicho despacho judicial. CONSIDERACIONES 1. En el caso objeto de análisis, se tiene que la Corte Constitucional en providencia SU-337 del 18 de mayo de 2017, al analizar el caso de la señora AURORA SANTIAGO DE SOLANO, en el que se cuestionaban las decisiones del 29 de febrero de 2008, 21 de agosto de 2009 y 11 de noviembre de 2015, encontró acreditados los presupuestos de carácter general para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales y concluyó: Con base en la anterior relación de pruebas, esta Sala concluye que, aun cuando no cabe considerar que la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral adolece de defecto fáctico alguno, la prueba calificada como espuria por la actora, efectivamente suscita grandes dudas tanto de su obtención como de su contenido, teniendo en cuenta el hipotético estado de conciencia del fallecido el día en que se surtió la actuación notarial.

Aun así, fue tenida en cuenta por los jueces de instancia y, por tanto, pudo ser determinante en las respectivas decisiones. Indicadora de esta circunstancia es la manifestación contenida en la sentencia censurada al referirse al fallo de segunda instancia en el sentido de que “se ocupó de las pruebas documentales aportadas por Marlene Guerrero, especialmente la autorización que le dio el causante (…) para que cobrara el dinero del plan educacional de sus menores hijas (y de otras pruebas)”.

En el caso presente, la referida prueba fue admitida para acreditar la calidad de compañera permanente de la señora Guerrero Fuentes. Reitera la Sala que ese medio probatorio pudo haber incidido de modo importante en la convicción de los falladores respectivos en detrimento de los intereses de la viuda Santiago de Solano, pues sin esa prueba, el sentido de las decisiones de instancia podría haber sido distinto y, ciertamente, distintas las sentencias que se examinaron más adelante por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. No se encuentra en el proceso pronunciamiento sobre la legalidad de esta prueba por parte de los jueces, ni cuestionamiento de la misma en sede administrativa y, no tiene la Sala la medida exacta de las consecuencias del documento en el proceso ordinario iniciado por la señora Santiago de Solano, pero no puede desconocer la contradicción entre la historia clínica y la certificación notarial, ni la atención que mereció por parte de los Juzgadores respectivos, ello en detrimento de la accionante.

Podría eventualmente la Corte devolver la actuación para que en la Jurisdicción ordinaria se rehiciese lo correspondiente y, atendiendo a las peculiaridades del documento cuestionado, se reconsiderara lo acontecido, sin embargo, resultaría lesivo para la accionante ese proceder dada su edad y, por ello, no se le someterá a transitar nuevamente por un camino ya recorrido, procediendo la Sala a resolver el caso.

El principio de eficiencia en el trámite de la pensión observado por esta Corporación en la sentencia T- 013 de 2011 impone a la Sala a resolver el asunto de modo definitivo. Así pues, para la Sala Plena resulta claro que tanto la cónyuge como la compañera permanente reúnen los requisitos para hacerse merecedoras de la sustitución pensional, teniendo esta última reconocido su derecho por la jurisdicción ordinaria y estando pendiente de protección el de la primera.

Al ser ambas titulares de la sustitución pensional, pero no resultarles aplicables las reglas de distribución proporcional de la prestación contenida en la Ley 797 de 2003, procederá la Sala a adoptar una solución con fundamento en las siguientes consideraciones: En relación con la normatividad aplicable al caso resulta pertinente formular el siguiente interrogante ¿Se ajusta a la Constitución, privar del ingreso que comporta la sustitución pensional a alguna de dos personas con las que simultáneamente procreó hijos y convivió el causante? La respuesta implica tener en cuenta la finalidad que desde la jurisprudencia constitucional se le ha señalado a la prestación en consideración, como fue precisado en el apartado 7.1 de la parte motiva.

Para la Sala, se desconoce la Carta cuando el fallecimiento del pensionado implica la desprotección de las personas allegadas a este y que se benefician de su actividad laboral, si tal situación ocurre, teniendo esas persona derecho a la sustitución pensional. Los mandatos constitucionales que se quebrantan son, en principio, el de solidaridad, que irradia el derecho a la seguridad social acorde con el inciso primero del artículo 48; el de protección integral de la familia, contenido en el artículo 42, y el de proscripción de los tratos irrazonables, derivado del artículo 13 Superior.

En cuanto al imperativo de solidaridad tal como se refirió en el apartado 7.1 de la parte motiva, ha sido también fijado en la Ley 100 de 1993 e implica la ayuda mutua entre las personas. Obsérvese que se trata de una obligación propia del Estado Social de Derecho -como se deduce del artículo 1° de la Carta-, y no de una virtud como sería lo propio en un modelo asistencialista.

En el caso concreto la parte débil es la octogenaria Santiago de Solano y le atañe al sistema de seguridad social materializar su derecho a la sustitución pensional. Por lo que concierne a la protección integral de la familia, es oportuno señalar que el artículo 42 de la Constitución Política ampara tanto la constituida por vínculos jurídicos como la configurada por vínculos naturales.

En el caso concreto la jurisdicción ordinaria amparó los derechos del grupo familiar conformado por el pensionado y su compañera permanente, no así el integrado por él y su cónyuge supérstite. Esa circunstancia riñe con el precepto constitucional mencionado. En cuanto al desconocimiento del artículo 13, verifica la Sala Plena que mientras la señora Marlene Guerrero goza de su asignación pensional, la viuda carece de tal ingreso y, como se ha establecido, ambas tienen derecho el reconocimiento y materialización de la sustitución pensional.

La exclusión de una de las dos con quienes convivió simultáneamente y procreó varios hijos, resulta irrazonable. No se encuentran razones de orden constitucional que privilegian a un tipo de núcleo familiar sobre el otro. El quebrantamiento de la preceptiva constitucional permite colegir que las decisiones judiciales mediante las cuales se negó el derecho de la señora Santiago de Solano a la sustitución pensional incurrieron en un defecto por violación directa de la Constitución. Estas providencias omitieron aplicar los artículos 13, 42 y 48 del Texto Superior, menoscabando los derechos fundamentales de la accionante y sus posibilidades de defenderlos, tornando en ineficaz el mandato de supremacía de la normativa constitucional, desconociendo con ello el debido proceso de la afectada dentro de las respectivas actuaciones judiciales.

Así pues, habrá de tener lugar el amparo de los derechos conculcados por las decisiones judiciales referidas en aquello que suponga el detrimento de las prerrogativas iusfundamentales de la afectada Santiago de Solano. Evidenciada la necesidad de proteger los derechos fundamentales de la accionante y materializar así los mandatos constitucionales en el asunto sub examine, corresponde fijar la proporción de la asignación para la accionante.

En este sentido tiene singular valor el criterio de equidad, el cual, según se vio en el acápite 7.3 de la parte considerativa, ha inspirado la reforma legislativa que trazó reglas para los conflictos pensionales entre cónyuges supérstites y compañeros y compañeras permanentes. Como se indicó, tal criterio fue empleado en la jurisdicción contenciosa administrativa cuando no resultaba aplicable la ley 797 de 2003.

En esta oportunidad la Sala acoge esa prescripción y entiende que la señora Santiago de Solano debe recibir el 50% de lo que percibe la señora Marlene Guerrero como beneficiaria de la sustitución pensional de Pablo Solano. Para la Sala Plena, esta medida restaura los derechos a la seguridad social y el mínimo vital del accionante. 5. Se concluye pues que procede la tutela en el asunto en concreto, dada la titularidad del derecho a la sustitución pensional de la accionante que, como mayor adulto, goza de especial protección constitucional.

Así pues, se concederá el amparo pretendido en los términos indicados. Por tal razón se dejará sin efecto el fallo proferido el veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil que, a su vez, confirmó el dictado el veinticuatro (24) de mayo de 2016 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en tanto lo ocurrido en el proceso surtido vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia de la accionante.

Como consecuencia de tales consideraciones se dejarán parcialmente sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 29 de febrero de 2008 y, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 21 de agosto de 2009; así como la expedida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 11 de noviembre de 2015 en el proceso adelantado por la señora Aurora Santiago contra Ecopetrol S.A. Esta declaración implica conservar el derecho a la sustitución pensional reconocido a la señora Marlene Guerrero en un porcentaje equivalente al 50% del que inicialmente se le reconoció y dejar sin efecto la negativa de dicho reconocimiento a la accionante, fijando en su lugar, tal como se indicó, que la señora Santiago de Solano tiene derecho a percibir el restante 50 % de lo reconocido a la señora Guerrero Fuentes.

Así pues, la compañera y la cónyuge compartirán por partes iguales la respectiva pensión, estando amparado el derecho de la primera por la decisión judicial parcialmente dejada sin efecto y, el de la segunda, por lo dispuesto en esta providencia de unificación. Con la finalidad de salvaguardar sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, se ordenará a la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A.-, que en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, reconozca y pague a la señora Aurora Santiago de Solano, identificada con la cédula de ciudadanía número 27.701.737, el 50% de la sustitución pensional que le reconoce y paga a la señora Marlene Guerrero, con ocasión del fallecimiento de Pablo Emilio Solano, portador de la cédula de ciudadanía número 1.957.312.

La referida señora Marlene Guerrero Fuentes continuará disfrutando del derecho que actualmente goza, pero en una proporción del 50% de lo inicialmente reconocido, dada la redistribución ordenada en esta providencia. 2. Mediante auto del 7 de febrero del presente año se requirió al Presidente y al Apoderado General de Ecopetrol para que informaran sobre el cumplimiento de la Sentencia SU-337 del 18 de mayo de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. 3. Se obtuvo respuesta del Apoderado General de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol, quien informó que una vez notificados de la decisión en mención, se realizaron las gestiones internas correspondientes para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional.

En efecto, con la respuesta allegó copia del oficio del 22 de diciembre de 2017, dirigido a la accionante, en la que la coordinadora de gestión de pensiones y novedades de Ecopetrol le informó que en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, «se efectúa reconocimiento de la sustitución pensional del señor Pablo Emilio Solano a favor de la señora AURORA SANTIAGO DE SOLANO en las condiciones allí mencionadas y en forma vitalicia, procediendo por tanto a redistribuir dicha pensión por sustitución a partir del 1 de diciembre de 2017 quedando la sustitución pensional así:. 50% a favor de la señora MARLENE GUERRERO FUENTES, en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido. 50% a favor de la señora AURORA SANTIAGO DE SOLANO, en calidad de cónyuge del pensionado fallecido.

De acuerdo con lo anterior, en la nómina de pensionados del mes de diciembre de 2017 se incluyó a la señora AURORA SANTIAGO DE SOLANO con la cuantía mensual de un millón trescientos cuarenta y cinco mil quinientos catorce pesos MCTE ($1.345.514,oo) por concepto de pensión por sustitución. Adicionalmente, se le informó que el pago de dicho mes se realizará por ventanilla del BBVA y para los futuros, la demandante debía allegar certificación bancaria, a través del Centro de Atención Local de Personal, junto con el formato de actualización de cuenta bancaria.

Así mismo, se le indicó que Ecopetrol verificará de manera directa la supervivencia en las bases de datos respectivas y en el evento de que se reporte el fallecimiento del beneficiario de la pensión, el pago se suspendería inmediatamente. Igualmente, en comunicación del 28 de diciembre siguiente, la coordinadora en mención, le reiteró a SANTIAGO DE SOLANO lo dicho en el escrito anterior y le informó que «con ocasión de la no acreditación de requisitos para la sustitución pensional por parte de las jóvenes (…), se determinó el pago de un retroactivo correspondiente al período del 20 de septiembre al 30 de noviembre de 2017, por valor de $3.184.383,oo (…)».

Dicho pago se efectuará en la nómina de pensionados de ENERO DE 2018 de la siguiente manera: 50% a favor de la señora MARLENE GUERRERO FUENTES y 50% a favor de la señora AURORA SANTIAGO DE SOLANO, esto es, un millón quinientos noventa y dos mil ciento noventa y cuatro pesos ($1.592.194,oo) para cada una. Además, se allegaron las comunicaciones que en igual sentido y en las mismas fechas fueron remitidas a Marlene Guerrero Fuentes.

Igualmente se adjuntó el oficio del 28 de noviembre de 2017, en el cual, la gerente de asuntos jurídicos y laborales de Ecopetrol informó al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá que en virtud de la sentencia SU-337 de 2017, «la compañera y la cónyuge compartirán por partes iguales la respectiva pensión, estando amparado el derecho de Marlene Guerrero por la decisión judicial parcialmente dejada sin efecto y, el de Aurora Santiago de Solano, por lo dispuesto en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional».

Además, indicó que debido a la redistribución ordenada en la aludida providencia, «el título judicial No. 400100005404699 por valor de $196.297.856 que allí se encuentra, debe ser repartido en partes iguales para la señora Marlene Guerrero Fuentes y Aurora Santiago de Solano, razón por la cual, le solicito la desmaterialización del título y proceder de conformidad».

Atendiendo lo informado por Ecopetrol, en auto del 19 de enero de 2018, el Juez en mención, dispuso: Primero. Levantar parcialmente el 50% de la medida cautelar de embargo que recae sobre el título judicial por valor de $196.297.856, según se explicó.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena fraccionar el título judicial 400100005404699 por valor de $196.297.856 de la siguiente forma: Por valor de $98.148.928 a favor de la señora AURORA SANTIAGO DE SOLANO, título que a su vez será fraccionado en un 60% por valor de $58.889.356,80 a favor de la señora AURORA SANTIAGO DE SOLANO. Elabórese y entréguese para su cobro a la señora AURORA SANTIAGO DE SOLANO (…) y en un 40% por valor de $39.259.571,20 a favor del Dr. DANIEL OLIVO ACEVEDO QUINTERO quien funge como apoderado judicial de la señora (…) Elabórese y entréguese para su cobro.

Por valor de $98.148.928 continúa embargado dentro del incidente de regulación de honorarios. De acuerdo con lo informado por el Juez del caso, dicha decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto el 2 de febrero de 2018, en forma negativa, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Bajo tales antecedentes, se muestra evidente que lo dispuesto en el fallo de tutela SU-337 de 2017, en el siguiente sentido: PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada para decidir el presente asunto.

SEGUNDO. - REVOCAR el fallo proferido el veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil que, a su vez, confirmó el dictado el veinticuatro (24) de mayo de 2016 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales, a la defensa, a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital de la señora Aurora Santiago de Solano. TERCERO.- DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 29 de febrero de 2008; por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 21 de agosto de 2009 y; por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 11 de noviembre de 2015, dentro del proceso laboral iniciado por la señora Aurora Santiago de Solano contra la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A.- y la señora Marlene Guerrero Fuentes; de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A.- que en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación de este fallo, reconozca y pague a la señora Aurora Santiago de Solano, identificada con la cédula de ciudadanía número 27.701.737, el 50% de la sustitución pensional que actualmente le reconoce y paga a la señora Marlene Guerrero con ocasión del fallecimiento de Pablo Emilio Solano, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía número 1.957.312.

Se cumplió a cabalidad, pues el apoderado general de Ecopetrol S.A. acreditó que la empresa en mención, reconoció el 50% de la mesada pensional a AURORA SANTIAGO DE SOLANO, a lo que se suma que inició su pago en la nómina del mes de diciembre de 2017 y atendiendo la redistribución de la mesada pensional, comunicó al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá lo referente al pago del título judicial que obraba en dicha actuación, para que fuera cancelado por partes iguales a las beneficiarias de la prestación pensional.

De manera que, la Sala se abstendrá de dar trámite al incidente de desacato propuesto por la accionante y su apoderado, en razón al cumplimiento efectivo de la orden de tutela impartida en la sentencia SU-337 del 18 de mayo de 2017. Ahora, en lo relacionado con el Juzgado 16 Laboral del Circuito debe indicar la Sala que la Corte Constitucional no emitió ninguna orden a dicho despacho judicial, por lo que no hay lugar a emitir pronunciamiento sobre el particular, igual sucede frente a la pretensión del apoderado de la demandante que pide que se ordene a Ecopetrol el pago de las mesadas correspondientes a los años 2015, 2016 y 2017, pues no le corresponde a esta Judicatura emitir órdenes sino verificar el cumplimiento de la sentencia SU- 337 de 2017.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, RESUELVE 1. ABSTENERSE de dar trámite al incidente de desacato, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. COMUNICAR lo aquí decidido a los interesados, remitiéndoles copia íntegra de la presente providencia. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decisión obrante a folio 127 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 4 y ss del cuaderno de segunda instancia. � Folio 3 y ss del cuaderno Corte Constitucional. � Decisión obrante a folio 30 y ss del cuaderno Corte Constitucional. � Folio 160 y ss del cuaderno de primera instancia. Lo que ocurrió entre el 21 de noviembre y el 4 de diciembre de 2017. � Folio 7 y ss del cuaderno de incidente. � Folio 40 y ss del cuaderno incidente. � Folio 52 y ss ibídem. � Folio 62 y ss ibídem. � En la que el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá ordenó a Ecopetrol a reconocer y pagar la respectiva sustitución pensional en un 50% a favor de Marlene Guerrero Fuentes. � En la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la providencia de primera instancia y en su lugar absolvió a la mencionada empresa. � Proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la que casó la sentencia de segunda instancia y confirmó el fallo del 29 de febrero de 2008. � A quien se le notificó personalmente la providencia en cita, el 22 de noviembre de 2017, folio 169 y reverso del cuaderno de primera instancia. � Folio 27 y ss del cuaderno de incidente. � Folio 32 del cuaderno de incidente. � Folios 30 y 31 del cuaderno de incidente. � Folio 25 del cuaderno de incidente. � Decisión obrante a folio 75 y ss ibídem. � Folio 62 y ss del cuaderno incidente. 19